La auténtica naturaleza jurídica del juicio político

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(PRIMERA PARTE)

1. Introducción

En las últimas semanas han proliferado opiniones, en diversos sectores de la sociedad paraguaya, que dan a entender sobre la necesidad u oportunidad política de echar mano al sistema de contrapesos (checks and balances) entre los poderes del Estado mecanizando, según manda el Art. 3º de la Constitución, la herramienta (interorgánica) de control de gestión funcionarial del Congreso sobre la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta existencia de irregularidades o mal desempeño en el cargo. En este contexto se habla de enjuiciamiento colectivo, escalonado o focalizado a determinados ministros de la máxima instancia judicial. Por tales circunstancias, en el presente artículo reproduciremos, en la medida de lo permitido, el pensamiento de autores especializados en la materia, que esperamos puedan aproximarnos al justo medio que requiere la precisión conceptual.

2. Constitucionalización del juicio político

En un sistema presidencialista de gobierno (un poco híbrido para algunos), como el paraguayo, el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad política de funcionarios y magistrados que gozan de inamovilidad e inmunidad penal, hállase establecido en el Art. 225 de la Constitución de la República, que instituye la figura del ¿juicio político?, cuyos antecedentes se remontan a la Carta Magna de 1870, de acuerdo con la siguiente disposición:

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral solo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

3. Naturaleza jurídica según la doctrina

En atención a la fórmula constitucional que proclama el juicio político (Art. 225, ut supra), la literatura especializada en mayoría coincide, como podrá notarse en los renglones de abajo transcriptos, en definir su naturaleza jurídica como política; por lo tanto, a partir de la conclusión que subyace de estos conceptos doctrinales podremos evaluar, a continuación, las implicaciones que se derivan de la mentada particularidad, la politicidad del juicio, en cuanto a las causales y resultancias del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento constitucional.

FELIX PAIVA: En este juicio de responsabilidad, llamado constitucionalmente juicio político, se hace efectiva la responsabilidad política. La sentencia es meramente política. Ella no entraña pena propiamente dicha, no conduce a la pérdida de la libertad del individuo ni a la condenación pecuniaria; provoca solo su remoción del cargo que desempeña o su destitución. (Estudio de la Constitución del Paraguay, t. I, p. 176, Asunción, 1926).

EUSEBIO A. LUGO: El juicio político no se ha imaginado para castigar a los culpables como en las causas de jurisdicción común; el juicio político solo tiene por objeto separar a los culpables de sus funciones para garantir a la sociedad contra sus excesos, su inmoralidad o su ineptitud para el desempeño del cargo. Para mayor ilustración del punto, citaré la opinión del senador Summer, en el caso del presidente Johnson, de los Estados Unidos de América: el juicio político es un procedimiento político con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político (Cámara de Diputados, juicio político al presidente de la República José P. Guggiari, 1932, cit. por Lezcano Claude).

HELIO ZARINI: El juicio político no es un juicio penal; por eso se denomina político. Persigue separar del cargo al enjuiciado si hubiera mérito para ello (Derecho Constitucional, p. 62, Bs. As. 1992).

MARIO R. MIDON: La afirmación de que el juicio es político comporta las siguientes consecuencias, que definen las propiedades del mismo: 1) es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas, a tenor del impacto que en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado; 2) no es un juicio penal porque, más que como instrumento de justicia, se los sostiene como herramienta que garantiza el control de la actividad de gobierno; 3) Solo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados por la Constitución, pues está previsto como antejuicio del posterior proceso penal en privilegio que se dispensa a los sujetos pasibles de él, para evitar la multiplicidad de denuncias que entorpecerían su quehacer institucional; 4) es un juicio donde el acusado conserva el derecho de disponer su extinción, pues si renuncia al cargo agota la competencia jurisdiccional del Congreso; 5) es un juicio donde los datos de oportunidad y conveniencia definen la existencia y el sentido de la acusación por Diputados y del fallo senatorial, y esas ¿razones? pueden resultar decisivas para que no medie formación de causa y posterior destitución, aun acreditados los extremos de culpabilidad investigados (Manual de Derecho constitucional argentino, p. 425, Bs. As., 1995).

MIGUEL ANGEL PANGRAZIO: El juicio político es un procedimiento político y judicial. Político por afectar la jerarquía de funcionarios de nivel y judicial por ajustarse a reglas procesales que ordenan de legalidad el referido juicio (Tratado de Derecho público, p. 462, Asunción, 1997).

JOSE MORENO RUFFINELLI: El juicio político no es un juicio, un proceso propiamente dicho, sino un medio que tiene para provocar la destitución de alguno de los que pueden ser sometidos a él y luego, si hubiere lugar, a la formación de una causa, remitirlo al Poder Judicial para su juzgamiento (Nuevas instituciones de la Constitución Nacional, p. 62, Asunción, 1996).

MIGUEL ANGEL EKMEKDJIAN: El juicio político no es un proceso penal; en caso de comisión de delitos, funciona como un antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados aforados con inmunidad de jurisdicción penal. Se puede afirmar que el juicio político en el sistema presidencialista no es de naturaleza política, en el sentido estricto del término, sino que se lo denomina así para diferenciarlo del juicio penal propiamente dicho; en efecto, el juicio político es, para los funcionarios afectados, una especie de antejuicio que les hace perder la inmunidad de jurisdicción penal. (Tratado de Derecho constitucional, t. IV, pp. 201-210/1, Bs. As., 1997).

DANIEL ALBERTO SABSAY: Se trata de las pocas ocasiones en las cuales la función jurisdiccional es ejercida por un poder diferente al judicial, tal el motivo por el cual se lo denomina de esta manera, político. Es decir, que debe su nombre al carácter político del órgano que lo lleva a cabo. Es importante tener en cuenta que no es un proceso penal, sino, como la Constitución claramente lo establece, tiene por principal objetivo separar del cargo a quien se encuentra sometido a este juicio, y eventualmente inhabilitarlo para el ejercicio en el futuro de cargos públicos. Pero la decisión sobre la eventual responsabilidad penal del funcionario depuesto queda en manos de los tribunales competentes; en ese caso, el juicio político hará las veces de antesala de la eventual condena criminal o civil. (El juicio político a la Corte Suprema en la República Argentina-Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Nº 8, p. 392, 2004).

EMILIO CAMACHO: En la Constitución paraguaya la palabra es juicio político, es decir, el concepto mismo de juicio está adjetivado como político, en forma inseparable, lo que debe señalarnos ya la primera y fundamental diferencia con el campo jurisdiccional y con quienes, identificando equivocadamente con el proceso judicial, pretenden aplicar todo el rigor procesal a esta institución. El juicio político tiene una naturaleza mixta, pues una persona es sometida a un procedimiento político y administrativo donde se busca determinar responsabilidades, del cual puede derivar una sanción: la destitución del cargo, pero no puede el Congreso ejercer atribución judicial alguna. Pretender equipararlo a un proceso judicial es desconocer la naturaleza misma del juicio político, además de constituir una perversión inadmisible del principio de responsabilidad política, esencial e inherente a la democracia misma. Es por eso que le está vedado a cualquier otro poder revisar el concepto de mal desempeño de funciones, que compete exclusivamente al Senado. (Lecciones de Derecho Constitucional, pp. 139 a 141, Asunción, 2007).

JORGE HORACIO GENTILE: Se trata de un juicio, pero ello no significa ejercicio de la función jurisdiccional o judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al Poder Judicial, ya que su fallo no tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata mejor de un antejuicio o un prejuicio, más que un juicio, cuando la causal es un delito, ya que por el principio de igualdad todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son juzgados por los jueces de la Constitución y éste es un trámite previo al mismo. (Derecho Parlamentario, p. 392, Bs. As.-Madrid, 2008).

Abogado. Analista Jurídico

e-mail: pettithoracio_78@yahoo.com

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