Comisiones Bicamerales de Investigación

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Tienen por objetivo informarse de asuntos de interés público para estudiar el nivel de cumplimiento de las leyes vigentes, los proyectos de ley en tratamiento, y la necesidad de nuevas iniciativas legislativas.

 

Inherente a esta tarea de inteligencia legislativa, es el poder de compeler testimonios personales y la entrega de documentos: 1) subpoena ad testificandum (Art. 4, Ley 137/93); y 2) subpoena duces tecum (Art. 6, Ley 137/93). Etimológicamente, “subpoena” significa “bajo pena”. “Duces tecum”, significa “tú traerás contigo”.

En la convención nacional constituyente de 1967, Carlos Alberto González explicó los alcances de la institución al defender su recepción en el derecho positivo a través del art. 167 de la Constitución que precede a la vigente:

“Entendemos que esta facultad de nombrar comisiones investigadoras hace a la función misma del Parlamento; debemos tener en cuenta que al Parlamento le estamos atribuyendo la función no solamente de dictar leyes, códigos y otras normas legales, sino también la atribución de velar por el cumplimiento de la ley y de la Constitución Nacional. La atribución que corresponde al Congreso de dictar leyes no se limita o no termina, en consecuencia, una vez que esa ley haya sido promulgada. El Congreso debe ser un celoso custodio de que las leyes se cumplan y dentro del espíritu que existe en el ordenamiento democrático está consagrado justamente esa función que corresponde al Parlamento...”.

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El poder de compeler la presencia de personas, y la entrega de documentos, desde el parlamento británico, las asambleas legislativas colonias norteamericana, y la Constitución de 1789, se considera parte del privilegio parlamentario. El miembro de la Corte Suprema de los Estados Unidos, escribió: “Somos de la opinión de que el poder de investigación -con el proceso de exigirlo- es un auxiliar esencial y apropiado a la función legislativa. Fue así considerada y empleada por las asambleas legislativas antes de que la Constitución fuese aprobada y ratificada”, (McGrain v. Daugherty, 1927).

Cuando las motivaciones de las personas de los integrantes de las Comisiones Investigadoras fueron atacadas de políticas o personales por los testigos llamados a declarar, esto dijo la Corte Suprema de EE.UU: “Siempre que el Congreso actúe en prosecusión de sus poderes constitucionales, el Poder Judicial carece de autoridad de intervenir basado en los motivos que hayan espoleados el ejercicio de ese poder… declinamos indagar los motivos de los miembros de la comisión, y reconocemos que sus solos motivos no viciaran la investigación que ha sido instituida por las Cámaras del Congreso si los propósitos de esa asamble legislativas están siendo cumplidas” (Barenblatt v. United States, 1959).

En el mismo país, en 1857 fue aprobada la primera legislación para compeler y penalizar a testigos contumaces, intitulada “An act more effectually to enforce attendance of witnesses on the summons of either House of Congress, and to compel them to discover testimony”.Examinada la constitucionalidad de esta legislación por la Corte, la misma fue declarada constitucional. Bajo la legislación paraguaya, Nro. 137/93, se atribuye a la Comisión la facultad de compeler con “auxilio de la fuerza pública” al testigo contumaz y recalcitrante, sin necesidad de orden judicial.

Debe distinguirse la facultad de la Comisión disponer del auxilio policial para compeler la presencia del testigo (sin necesidad de orden judicial), de la facultad adicional de informar al Juez Penal de Turno para que este impongan las sanciones de multa y arresto domiciliario, y de otras consecuencias como las previstas en el art. 242 del Código Penal (testimonio falso, por acción u omisión).

El art. 175 obliga a la Policía Nacional a “ejecutar los mandatos de la autoridad competente”, en este caso los mandatos de la Comisión Bicameral de Investigación del Congreso. La Ley 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, en el art. 6, inciso 8), establece que será función, obligación, y atribución de la Policía, “citar o detener” a las personas conforme a la Ley en el marco de lo estatuido por la Constitución, en este caso, el art. 195 CN reglamentado por Ley 137/93.

El testigo tiene derecho a excusarse a contestar las preguntas formuladas por la Comisión invocando lesión a derechos fundamentales como los derechos de expresión, asociación, y a no declarar contra sí mismo (art. 18 CN), y sobre la base del criterio de “pertinencia”, también adoptado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. Esto es, las preguntas o documentos deben ser pertinentes al objeto de la Comisión. Las defensas, no obstante, no excusa la incomparecencia, y el testigo debe en persona excusarse de responder invocando sus derechos fundamentales, si considera que la Comisión los lesiona al interrogar en exceso del objeto de la investigación. 

(*) Abogado