Nuevas condiciones de contratación de Yacyretá deben regir desde 2018

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En la Nota Reversal que firmaron el 28 de setiembre último los cancilleres de Paraguay y Argentina se establece que a partir del 2018 Yacyretá definirá anualmente su costo unitario del servicio de electricidad y consecuentemente sus ingresos, según el Anexo C.

Entre las disposiciones que figuran en el documento diplomático se indica que las Entidades Compradoras de los servicios de electricidad de Yacyretá de ambos países deberán formalizar la entrega de los respectivos cronogramas de utilización de la energía generada, debiendo la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) arbitrar los mecanismos tendientes a dar efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.

La Nota Reversal consta de tres partes, la primera relativa al Ordenamiento Económico y Financiero de la EBY con todos los puntos contemplados en el Acta de Entendimiento del pasado 4 de mayo; la segunda parte se refiere a Otras Disposiciones establecidas en el acuerdo entre presidentes y la tercera contiene la Modificación del Anexo C del Tratado de Yacyretá, en sus numerales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y de la Planilla 2 de este documento.

En esta primera entrega examinaremos los alcances de los numerales I y II incluidos en el “nuevo” Anexo C.

Entre las modificaciones que figuran en el numeral I, referente a las definiciones, se incorpora a la empresa argentina Emprendimientos Energéticos Binacionales SA (Ebisa) en reemplazo de Aguas y Energía (A y E), que figuraba en el tratado original. En el numeral I.4, que hace referencia a las Cargas Financieras, se sustituye la palabra “pertinente” por “correspondiente”, quedando definido como: todos los intereses, tasas y comisiones correspondientes a los préstamos contratados.

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En el numeral II, relativo a las Condiciones de Abastecimiento, se establece que las entidades (ANDE y Ebisa) en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con Yacyretá, por períodos de ocho años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada. En un principio se había dicho que la contratación sería de energía; sin embargo, según se observa en el numeral II.2, se habla de “potencia a ser utilizada”. El numeral II.3 establece que cada una de las entidades entregará a Yacyretá el cronograma para la celebración del primer contrato por ocho años y, posteriormente, dos años antes del término del mismo y de los siguientes contratos de ocho años.

Un punto relevante dentro del texto firmado menciona que las Altas Partes Contratantes declaran que el cumplimiento de los compromisos de Yacyretá conforme a los términos del Anexo C, así como las obligaciones emergentes de dicho acuerdo, están supeditados a que Yacyretá reciba la totalidad de los ingresos por la prestación de los servicios de electricidad, por lo que se comprometen a no aplicar ninguna regulación o norma interna de los dos países que restrinja el ingreso previsto y facturado mensualmente por la EBY a las entidades compradoras.

Cabe mencionar que por una resolución de la Secretaría de Energía de Argentina, la Nº 406 del año 2003, los pagos por la energía de Yacyretá eran transformados en Notas de Crédito a favor de la EBY, que luego se imputaban a la cancelación parcial de la deuda de Yacyretá con el Gobierno argentino y otros organismos acreedores. Con esta Nota Reversal, dicha disposición que en su momento fue calificada como “unilateral, arbitraria, ilegal e injusta”, se debe dejar de lado.