1.- En Yacyretá se desvía la finalidad del Tratado, que es la división de la energía en partes iguales (Art. XIII). Los registros de la propia entidad binacional confirman que en 21 años (setiembre de 1994/ noviembre de 20125) Argentina aprovechó el 93,7% de la producción de ese período y nuestro país solo el 6,3%.
2.- Depuración de la deuda que atribuye el Gobierno argentino a la Entidad Binacional Yacyretá (EBY).
Una parte importante de su pasivo carece de documentos respaldatorios, según la Contraloría General de la República del 2007.
Además pretende eludirse, una vez más, el Tratado de Yacyretá, en este caso el Art. IX, que se refiere a “aportes” y no a préstamos con intereses usurarios y actualización. Vigencia ilegal de una tarifa política, que al ignorar los costos de la entidad le obligó a seguir asumiendo compromisos financieros.
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Vigencia ilegal de un mecanismo de pagos de las facturas del ente por parte la empresa argentina Ebisa.
3.- El reordenamiento de las cuentas de la EBY exige una categórica definición de la responsabilidad de las Altas Partes Contratantes del Tratado sobre su deuda.
El Anexo C del Tratado, numeral IX, define las condiciones para su revisión y el tiempo en que los gobiernos deben iniciar esta actividad.
Entre las condiciones figura el grado de amortización de la deudas que contrajo la entidad y, lo principal, que al calcularse la deuda y distribuirse las responsabilidades se tenga en cuenta “la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países”.
En otras palabras, si la deuda de la EBY es US$ 20.000 millones, monto actualizado que aparece en el balance de la entidad, según Juan Schmalko, director paraguayo (ABC Color, Pág. 17, 12/12/15): Argentina debe asumir el 93,7% y nuestro país del 6,3% restante.
4.- El Art. XIII del Tratado solo admite “el derecho preferente de adquisición” de la energía que no sea utilizada por el otro país..., no el exclusivo y excluyente, tal como actúa Argentina y acepta Paraguay.
Desde setiembre de 1994 la EBY entrega a la Argentina el excedente paraguayo en la central, por la que, en promedio, abona, incluso con una insólita morosidad, US$ 9,1/MWh, además del “costo” de la usina (US$ 44/MWh).
5.- Argentina es, por voluntad propia y complicidad paraguaya, el único destinatario del excedente paraguayo en Yacyretá. Sin embargo, en sus intercambios con Brasil usa la energía de Yacyretá sin consultar siquiera a la parte paraguaya. Los 43.832 MWn que envió al Brasil en 2015 prueba otra violación del Tratado.
6.- El Art. 15 del Anexo A o estatuto de la EBY consagra la alternancia, cada cinco años, en la Dirección Ejecutiva de Yacyretá entre argentinos y paraguayos; no obstante, nuestros socios condóminos por partes iguales en la entidad, una vez más con complicidad paraguaya, se adueñaron desde 1983 del cargo ejecutivo más relevante de la pirámide administrativa de la binacional.
El último instrumento diplomático mediante el cual Paraguay cedió su derecho a la alternancia en la Dirección Ejecutiva de la EBY data de 1989.
7.- Recálculo y verificación de la superficie que inunda el embalse de Yacyretá. La proporción 80% Paraguay y 20% Argentina es ficticia. Según técnicos paraguayos, con la cota del embalse con la que opera la usina, entre 83,50 e inclusive 84 metros sobre el nivel del mar, transgrediendo igualmente acuerdos binacionales, nuestro país estaría aportando más del 90% del territorio inundado.
8.- Pago de la suma correspondiente en concepto de compensación en razón del territorio inundado (Anexo C, IV), según los nuevos cálculos.
9.- La resolución de los graves problemas de la EBY debe ser la condición sine qua non para la realización de nuevos proyectos hidroeléctricos binacionales con Argentina (Corpus, Itatí/Itacorá y Aña Cua).
Además, tanto Corpus como Itati/Itacorá deben ser objeto de tratados claramente diferentes.
10.- Reestructuración de la entidad binacional a la luz del modelo uruguayo/argentino de Salto Grande.
11.- Aceptación de un plazo serio y respetable para la revisión del Anexo C del Tratado de Yacyretá, que no prevé su numeral IX, teniendo en cuenta los 22 meses que ya se escurrieron desde el 27 de marzo de 2014, fecha en que se cumplió el período de 40 años acordado para revisar las disposiciones de este documento, sin que se lograra un avance importante.
12.-Auditoría real, imparcial y binacional de todo lo actuado en la administración de la EBY, con especial énfasis sobre sus registros contables y documentos respaldatorios.
13.- Recuperación de uno de los objetivos principales del proyecto Yacyretá: la preservación de la navegabilidad del río Paraná aguas abajo de la represa, mediante la construcción del embalse de compensación.
14.-Determinación de la metodología de la fijación de la tarifa de la entidad binacional, que hasta hoy depende de una de las Notas Reversales de 1992, rechazada por el Legislativo nacional en 1995.
15.- El Gobierno paraguayo no debería descartar la posibilidad de ventilar ante la Corte Internacional de la Haya sus reclamos si su par argentino, inclusive con mala fe, siga desviando la finalidad del Tratado, pagando, para colmo de males con atraso, por el excedente paraguayo una suerte de propina, etc.
