Fiscales podrán ser recusados cuando se comprometa criterio de objetividad

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Es importante que la ley establezca los casos en que un fiscal pueda inhibirse o ser recusado en un proceso, en pos del resguardo del principio de objetividad, dijo la Corte en un fallo criticado por la Fiscalía.

En octubre de 2016, ante una acción promovida por el entonces fiscal general del Estado Javier Díaz Verón, la Sala Constitucional de la Corte suspendió los efectos de la Ley N° 4685/12, que modifica el Art. 57 del Código Procesal Penal, que hace referencia a la recusación e inhibición de los agentes del Ministerio Público.

La norma atacada, por un lado, dejaba a cargo de los jueces de garantías la resolución de la impugnación del rechazo de la recusación contra un fiscal y, por el otro, ampliaba las causales para apartarlos al señalar que “cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código”.

La semana pasada, la Sala Constitucional integrada por los ministros Gladys Bareiro de Módica (preopinante), Antonio Fretes y Miryam Peña, declaró inconstitucional una parte de la ley atacada al admitir la acción contra la competencia de los jueces de garantías para resolver la impugnación del rechazo de las recusaciones. Es decir, esto seguirá como ahora a cargo de la Sala Penal del alto tribunal.

Por otro lado, rechazó la inconstitucionalidad planteada contra las “circunstancias” que puedan afectar la objetividad de los representantes de la sociedad, con lo cual abre un abanico de posibilidades para que los agentes del Ministerio Público puedan ser apartados de un proceso penal.

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La doctora Bareiro de Módica para sustentante su postura señaló que la defensa en juicio y la igualdad ante la ley son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, que deben ser observados en todo proceso penal para su debido desarrollo. “La aplicación efectiva de las garantías constituye el principal soporte en el que debe descansar todo el sistema de enjuiciamiento criminal, para poder diferenciar la legítima actuación de ius puniendi estatal de un simple hecho de esfuerzo. Ello implica la realización efectiva del debido proceso con la aplicación real de las garantías constitucionales como el juicio previo, juez natural, derecho a la defensa, igualdad, derecho a ser oído en un plazo razonable, presunción de inocencia, in dubio pro reo, irretroactividad de la ley nom bis in idem, derecho a recurrir, etc.” (Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 26/05/98 al momento de aprobar la Ley Nº 1286/98 “Código Procesal Penal”.

La ministra enfatizó que el derecho a la defensa, “es inviolable en todo acto de procedimiento, y ello resulta clave en un sistema acusatorio “como ejercicio de la legítima oposición a la persecución penal y como la serie de actividades tendientes a la acreditación de la inocencia o a la invocación de circunstancias que atenúen la responsabilidad del imputado, todo dentro de las reglas del debido proceso” (Vázquez Rossi, Jorge y Centurión Ortiz Rodolfo, en Ley Nº 1286/1998, “Código Procesal Penal Comentado” Ed. Intercontinental, Asunción-Paraguay, año 2012, pág. 39)”.

Objetividad

“En otro orden de cosas, en cuanto a las causales de recusación e inhibición de fiscales, cabe resaltar la importancia de que la ley establezca los casos en que un agente fiscal pueda inhibirse o ser recusado en un proceso penal determinado, en pos del resguardo del principio de objetividad que debe ser cumplido por los representantes del Ministerio Publico”, manifestó Bareiro.

“Si bien, conforme comentarios precedentes, los jueces y fiscales desarrollan actividades bien diferenciadas dentro del proceso penal, es similar el objetivo perseguido, que es alcanzar la justicia, mediante un proceso justo del que resulte un fallo justo en correcta aplicación de la ley. “El Ministerio Público no tiene como misión la simple acusación, sino hallar la verdad de lo sucedido y proponer la solución más justa dentro del sistema jurídico positivo”. (Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código Procesal penal). Esta es la razón por la que se hace exigible en todo proceso penal la “imparcialidad” por parte de los jueces y la “objetividad” por parte de los fiscales, elementos trascendentales que integran el debido proceso”, apuntó la magistrada.

La ministra refirió que los fiscales deben actuar en cumplimiento de las pautas de objetividad, “pues su labor influye enormemente en la administración de justicia, la decisión jurisdiccional se relaciona al fundamento de una determinada pretensión jurídico-penal. Por lo tanto mal podríamos descartar las causales de recusación expuestas por la ley impugnada, pues ellas son instrumentos que aseguran la actuación objetiva de los fiscales”.

“El Ministerio Publico en su escrito inicial de presentación de la presente acción, tilda de arbitraria la causal de recusación de fiscales contenida en el inciso b) de la ley impugnada, diciendo, entre otras cosas, que “en su formulación falta a la característica de especificidad”. Cuestión que a mi parecer no invalida a la norma, pues al ser la misma de carácter amplio y no restrictivo evita dejar fuera de su control aquellos casos que puedan presentarse, atentatorios de la objetividad con la que deben actuar los fiscales”, refirió la preopinante. Agregó que “su falta de taxatividad, no le tacha de inconstitucional, muy por el contrario, su amplitud resguarda con mayor efectividad la observancia por parte de los fiscales del principio de objetividad, integrante del debido proceso, garantía constitucional prevista para los justiciables”.

En una ley taxativa, las causales de recusación pueden no agotarse en las específicamente establecidas en la misma, sino que pueden existir otros casos o circunstancias no previstos legalmente que atenten contra la objetividad de los fiscales, dejando en indefensión a los sujetos procesales por su imposibilidad de objetarlos, por no estar previstos en la ley.

“Es pues absurdo exigir que un legislado sea omnisciente, previendo “todos” los supuestos en que puede encontrarse amenazada la “objetividad” de un agente fiscal y como consecuencia de ello, el debido proceso penal”, agregó Bareiro.

Refirió que además la norma al obligar al interesado a “fundar” su pretensión, preserva el derecho de defensa del fiscal recusado, evita ser utilizada como chicana procesal y posibilita el análisis mesurable de su procedencia.

“La amplitud en la redacción legal, hace presumir que el legislador al redactar la ley ha pretendido que la interpretación con la que se aplique permita mantenerse dentro de los márgenes constitucionales”, refirió Bareiro a cuya postura se adhirieron su colegas Fretes y Peña.

cbenitez@abc.com.py