1. El proceso ante el Jurado no respeta los principios y garantías de un proceso justo. Se cuestiona que no puede existir margen de discrecionalidad del órgano de control en las causales que puedan atribuirse al magistrado.
La Ley 3759 establece en su artículo 16 que el Jurado puede iniciar de oficio un enjuiciamiento.
Si bien también de oficio nombra un “acusador”, este no deja de ser un simple funcionario del Jurado y, por ende, empleado del órgano que ha decidido iniciar el enjuiciamiento de oficio.
Es decir, se convierte automáticamente en juez y parte, trasgrediendo de esa manera el principio de jueces independientes e imparciales, previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional (CN).
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2. La Ley contiene reglas que violan el Principio de Legalidad Material (taxatividad).
El principio de legalidad se deriva del principio de Estado de derecho. Este es uno de los instrumentos de protección que brinda el Estado de derecho al sujeto amenazado por las sanciones públicas y sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley.
3. El Art. 13 de la Ley 3759/09 viola preceptos constitucionales al atribuir al Jurado competencias exclusivas de la Corte.
El artículo 259 inciso 7° de la CN y el artículo 3 apartado “d” de la Ley 609/95, “Que organiza la Corte Suprema”, establecen los deberes y atribuciones del referido órgano, exigiendo para la suspensión una mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Con la Ley del Jurado se pretende que la Corte en pleno se reuna al solo efecto de cumplir una orden del Jurado, es decir, para hacer efectiva la suspensión.
4. La Ley de Enjuiciamiento de Magistrados quebranta la autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público otorgada en la Constitución Nacional
Se otorga de manera errónea al Jurado la atribución de evaluar si la imputación o acusación presentada por el Ministerio Público fue formulada correctamente, convirtiéndose en una instancia jurisdiccional.
