Cosa juzgada fraudulenta

En las Costumbres de Beauvaisis, una codificación del derecho francés del Siglo XIII, Felipe de Beaumanoir escribe esta máxima: “cada barón es soberano en su baronía pero el rey es soberano por encima de todos”. En el Siglo XVI, Jean Bodin definió la soberanía como el “poder absoluto de hacer la ley sin el consentimiento de los súbditos”. Soberanía es la independencia del Estado en lo exterior y la supremacía en lo interior; el monopolio normativo y coactivo en su territorio.

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El jurista vienés Hans Kelsen, arquitecto de la Organización de las Naciones Unidas, afirmó siglos después que “El hecho de que la soberanía del Estado no esté limitada por ningún derecho internacional situado por encima suyo, es plenamente compatible con el hecho de que el Estado, que soberanamente ha reconocido el derecho internacional, convirtiéndola en parte integrante del orden jurídico estatal, limite él mismo su soberanía”.

A partir del proyecto pacifista post-1945, el sistema de naciones-estados vinculados a través del derecho internacional consuetudinario empezó a transformarse en una comunidad internacional de naciones regidos por el derecho supranacional. En este contexto, la comunidad internacional declara a los derechos humanos universales: Estos derechos están protegidos con independencia a la pertenencia de la persona humana a un estado nacional en particular.

En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley 1/89, la República del Paraguay somete su soberanía a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta institución judicial autónoma, es competente para revisar normas generales o individuales emitidas por el Estado Paraguayo, y determinar su “inconvencionalidad”, en fallo vinculante para el Paraguay.

Así como la Corte Suprema de Justicia ejerce el control de constitucionalidad de leyes y sentencias en el ámbito interno, la Corte Interamericana ejerce el denominado “control de convencionalidad”. Es decir, la Corte decide y determina si una norma general o individual (legislativa, administrativa, o judicial), es compatible con la Convención, y si corresponde su expulsión del sistema jurídico.

“El desarrollo de la legislación y jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada ‘cosa juzgada fraudulenta’ que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad”, expresa la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala (2004).

La habilitación de la senaduría activa de expresidentes en violación de la norma prescriptiva (ius cogens) del art. 189 de la Constitución y del art. 32 numeral 2) de la Convención Americana de DH, por parte del pleno de la CSJ, fue denunciado ante la Comisión Americana de DH. Esta puede elevar el caso a la Corte Interamericana, y la Corte determinar la “inconvencionalidad” de la habilitación, obligando a expulsar esa norma jurídica individual del sistema legal. Empero, todos los poderes del Estado están obligados a respetar la Convención y no cumplir el “acto de incorporación” previsto en el art. 188 de la CN, cuando ese acto riñe con el instituto político del art. 189. En un sistema de separación de poderes, el Judicial no tiene el monopolio de la defensa de la Constitución.

(*) Abogado

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