Doble zoquete

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Las empresas binacionales Itaipú y Yacyretá no son parte de la función pública y por tanto no se rigen por la ley respectiva, alega el TSJE para sostener que desde uno de los cargos en las citadas entidades hidroeléctricas se puede tranquilamente burlar disposiciones categóricas de la Constitución y la ley como por ejemplo la que prohíbe tajantemente percibir dos sueldos en la función pública.

Con este falaz argumento, permiten que algunos concejales municipales perciban doble remuneración, como concejales y como empleados de las binacionales, aunque en el pasado cercano otros concejales fueron destituidos de Yacyretá con el argumento en contra: porque en la función pública no se puede percibir dos remuneraciones.

¿A alguien le cabe alguna duda de que acceder a un cargo en Itaipú y Yacyretá es acceder a la función pública? ¿A alguien le queda alguna duda sobre lo que dispone la Constitución sobre el asunto? Llevado a la justicia electoral el caso, en su momento los ministros Ramírez Zambonini, Modesto Monges y Juan Manuel Morales (28-VII-11) decidieron “no hacer lugar” a un recurso contra Ignacio Brítez Ruiz para jurar como concejal siendo funcionario de Itaipú. Decían los magistrados que: “Las binacionales están por encima de las leyes y de la Secretaría de la Función Pública y sus funcionarios no son públicos por pertenecer a un ente dependiente de dos países”.

Además agregaron que “ninguna de las normas citadas establece la incompatibilidad entre el cargo de concejal municipal y el de funcionario de Itaipú. Al respecto debe tenerse en cuenta que el personal de la Itaipú no se rige por la ley de la Función Pública . Tampoco está incluido en el presupuesto General de la Nación ni en el presupuesto de ningún municipio”.

Eso sucedió en el año 2011 y entonces uno se pregunta qué pasó con la reglamentación del artículo 105 de la Constitución del año 1996, anterior al fallo del TSJE.

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El citado artículo constitucional dispone que “ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia”.

Consultado en el registro oficial sobre la vigencia de la ley reglamentaria de artículo constitucional, la búsqueda arroja el siguiente resultado: Consulta de Legislación. Ley 700 /96 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional. Publicado en: REGISTRO OFICIAL 4 / 1996. Fecha Sanción: 14/12/1995. Fecha Promulgación: 04/01/1996. Fecha Entrada en Vigencia: 03/02/1996. R-4-011996-L-700-1.pdf.

¿Y qué dice la ley? “A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales”.

Pero además la Constitución dice (art. 104) que “los funcionarios y los empleados públicos incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales... estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y renta...”. ¿Por qué estarían obligados si no son funcionarios estatales?

Por otro lado, la Ley 700/96 ordena que el funcionario o empleado público “que perciba sueldo o remuneración sin contraprestación efectiva de servicios será condenado a la devolución inmediata de todo lo percibido, más sus intereses legales, e inhabilitado para ejercer la función pública de uno a cinco años”.

Sin embargo, siguen existiendo funcionarios que cobran doble sueldo y ninguno de ellos tiene la más mínima intención de devolver el dinero a la hacienda pública. ¿Quiénes se encargan en este país de hacer cumplir la Constitución y la ley? Silencio.

ebritez@abc.com.py