Para la Argentina es prioritario legitimar lo actuado a lo largo de estos años, aumentar la capacidad de generación de energía y la potencia instalada en Yacyretá, y principalmente, garantizar el retiro mayoritario de la energía paraguaya, bajo la figura de “cesión”, por el mayor tiempo posible.
Mientras que los representantes del Paraguay tendrían como objetivo legitimar la violación del Tratado, ya que varios de los que negociaron el Acta son los mismos que lo permitieron; presentar el Acta como un logro y, principalmente, garantizar que todo siga igual, para beneficio de unos pocos.
Siguiendo esa línea, el punto 1 del Acta, de entrada, valida lo actuado mediante la aplicación del Decreto 612/1986 (RA), documento que no fue incorporado por la binacional. En otro ítem, la aplicación selectiva de la anulada Nota Reversal de 1992, y otros. Pero el “logro” mayor concretado en el Acta es la trasgresión del numeral IX-Revisión del Anexo “C” del Tratado de Yacyretá, al desconocer la distribución proporcional al consumo de las responsabilidades financieras.
Ante la imposibilidad, hasta ahora, de acceder a los asientos contables que fueron utilizados para determinar el saldo de la deuda de Yacyretá con el Tesoro argentino, y de la correspondiente documentación respaldatoria, así como de tomar conocimiento de los criterios que utilizaron, consideramos una pérdida de tiempo intentar adivinar los cálculos que hicieron los contadores y técnicos de la binacional.
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Si consultamos públicamente si de los “Aportes” realizados por el Tesoro argentino fue restado el monto correspondiente al pago por “cesión” al Paraguay y el motivo por el cual el ajuste del monto correspondiente a los “Aportes” fue realizado sobre el valor bruto y no sobre el neto.
Consideramos que el Paraguay no puede admitir la no aplicación de lo establecido en el numeral IX-Revisión del Anexo “C” del Tratado, que determina que la responsabilidad de las deudas de la binacional, luego de 40 años de la firma del tratado, debe ser asumida por las Altas Partes en forma proporcional al consumo de la producción. La proporcionalidad también se aplica a los beneficios que no fueron honrados por la binacional con las Altas Parte contratantes.
El no hacerlo incrementa injustamente a una de las partes el costo de la energía producida en la binacional.
La no aplicación del criterio de proporcionalidad a las obligaciones pendientes de la binacional condena al Paraguay a no poder retirar su parte de la energía de Yacyretá y tampoco la que pueda ser generada con las ampliaciones proyectadas, por el excesivo costo relativo de la tarifa frente a otra fuente de generación nacional.
Además obliga al Paraguay a autopagarse sus beneficios en una proporción indebida. Con esto, la Argentina logra apropiarse, por varios años más, de la energía paraguaya, en directo perjuicio de los más de 1.600.000 paraguayos en estado de pobreza.
(*) Presidente de la Asociación de Ingenieros del Sector Eléctrico Paraguayo (AISEP)
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