Válida modificación de la Ley de Defensa Nacional

La modificación del artículo 56 de la Ley 1377/99, propuesta por el Poder Ejecutivo y sancionada por el Congreso con modificaciones, constituye una acertada y válida modificación que habilita la intervención de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin estado de sitio, para combatir al EPP en las zonas territoriales en las que sus miembros han asesinado con premeditación y alevosía a inocentes mujeres, campesinos, policías, ganaderos, etc.

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Se hicieron cuestionamientos, incluso de carácter constitucional, alegando que el artículo agrede a la Ley Suprema. De acuerdo con mi criterio, el artículo 56 en forma alguna atenta contra lo dispuesto en la Constitución paraguaya. Al contrario, si no se hubiera modificado el citado artículo, el órgano Ejecutivo tendría las manos atadas y omitidas las facilidades previstas en el Art. 173 de la Constitución paraguaya, que establece dentro de su misión “defender a las autoridades legítimamente constituidas” y expresamente sujeta a las FF.AA. a las disposiciones de la Constitución y de las Leyes y, además, habilita plenamente a los poderes del Estado, a los que se encuentran subordinadas las Fuerzas Armadas, para tomar las medidas que se consideren adecuadas para el mejor cumplimiento de sus deberes.

En consecuencia, tanto el órgano o Poder Ejecutivo como el Legislativo han procedido plenamente de acuerdo con cuanto dispone la Constitución paraguaya.

Leímos y escuchamos críticas sobre la frase: “cuando existieren amenazas”. Ello sería comprensible por quienes sufrimos reiteradamente el castigo del dictador por la nefasta aplicación del estado de sitio preventivo, que dejaba al humor del dictador emplearlo como el instrumento de persecución más efectivo y perverso utilizado para apresar, torturar e incluso hacer desaparecer físicamente a muchos luchadores de la democracia y la libertad de nuestro país.

La dictadura ni siquiera aplicaba correctamente lo dispuesto en los artículos 79 y 181 del estado de sitio en la Constitución de 1967, menos todavía lo que disponía el artículo 59 en ninguna de sus exigencias o condiciones. Solamente nos referiremos a la que disponía que la detención de las personas solo tenía lugar “en virtud de orden escrita de autoridad competente”. La única autoridad competente durante la vigencia del estado de sitio era el Presidente de la República y jamás se conoció un decreto que ordenase la detención de una persona; la misma se daba a través de nefastos esbirros del dictador, y en el interior pobres campesinos detenidos por un policía de cualquier jerarquía que invocaba en estos casos, y en todos los apresamientos a lo largo y ancho del país, la consabida frase “por orden superior”. Centenares de miles de paraguayos soportamos el castigo del perverso, aciago y cruel estado de sitio preventivo, unos con mayor rigor que otros hasta costarle a muchos la propia vida.

En consecuencia, hacer una comparación entre la situación actual y la vigente en la época de la dictadura es equivocada y peligrosa, porque se podría asimilar la época stronista, de conculcamiento de las libertades, desprecio de la vida ajena y de los derechos humanos, cierre de periódicos y radios, inseguridad y atropello de los bienes de personas inocentes contrarias al régimen, con la actual que desea establecer instituciones sólidas y funcionantes, bajo el imperio del estado de derecho, que somete a gobernantes y gobernados por igual al ordenamiento jurídico, reducir la pobreza, el desempleo y mejorar las condiciones de salud y educación. Todo esto no solo por una cuestión de justicia, sino también para inutilizar argumentos del EPP y ganar inocentes adeptos. Por último, la modificación permite combatir enérgicamente a los grupos que pretenden imponer su particular “democracia” abatiendo a personas inocentes y campesinos humildes que no comparten su proceder terrorista.

Exconvencional y exsenador nacional

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