Se respetaron derechos de Lugo, dice dictamen

Un dictamen jurídico sobre el proceso de destitución de Fernando Lugo de la presidencia de la República concluye que todos los derechos del exjefe de Estado fueron respetados. Resalta que el juicio político no se rige ni debe regirse por el Código Procesal Penal o el Civil. Agrega que el reglamento establecido para el juzgamiento no puede ser atacado de inconstitucional.

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El juicio político está dispuesto en la Constitución Nacional, pero no está reglamentado en leyes ni en reglamentos; es un instituto exclusivamente político. No se rige ni debe regirse por el Código Procesal Penal, o por el Procesal Civil, comienza diciendo el dictamen.

Agrega que el reglamento del juicio político que fue establecido previamente conforme a los estatutos parlamentarios, no puede ser cuestionado, pues fue propuesto y votado conforme a las normas que regulan las sesiones del Senado.

No obstante, advierte que el referido reglamento solo debe ser considerado como un instrumento normativo que sirva para el desarrollo práctico y eficaz del juicio político, por lo que no puede ser cuestionado de inconstitucional. No puede afectar ningún artículo de la Constitución.

La Constitución

Las normas de fondo que regulan el juicio político están exclusivamente regladas en el artículo 225 de la Constitución. En ellas se establece que debe haber una acusación (formulada por la Cámara de Diputados, que así se convierte en el órgano acusador) y un juzgamiento público a ser decidido por la Cámara de Senadores, convertido en tribunal.

Esta sentencia para que sea ejecutable debe ser decidida en una mayoría absoluta de dos tercios. La decisión será declararlo culpable y en consecuencia separarlo del cargo o, en su defecto, no declararlo culpable, permitiéndole continuar en el cargo.

Las únicas reglas de fondo establecidas en la Constitución respecto al juicio político son:

a) Que exista una acusación; b) que esta acusación sea presentada por un órgano diferente al juzgador;

c) que se desarrolle a través de un juicio público (en sesión no reservada o secreta); y d) que la declaración se tome por una mayoría calificada de dos tercios.

Por ello, las normas del debido proceso que se dicen han sido conculcadas responden exclusivamente a posiciones doctrinarias y de derecho comparado, que no necesariamente son aplicables a nuestro caso.

Art. 17 de la Constitución

Sin embargo, en el dictamen se trae a colación el artículo 17 de la Constitución, que reza: “todo proceso del cual pueda derivar pena o sanción”, en el que la defensa del expresidente Fernando Lugo se basa para declarar que no se respetó el debido proceso. Buscando si fueron o no lesionadas en el caso surge:

a) La presunción de inocencia. Esto significa ser tratado como inocente hasta que la sentencia resuelva lo contrario. Debe aceptarse que el Presidente fue notificado que iba a ser enjuiciado; en ningún momento se le restringió su movilidad, o la libre comunicación con ninguna persona; se le permitió presentar defensa; y hasta que fue debidamente ejecutada la sentencia, no se practicó ningún acto del cual pueda inferirse que no se le respetó el derecho a ser considerado inocente.

b) Juicio público: lo que fue respetado, conforme se pudo observar en el seguimiento del juicio político a través de los medios de comunicación.

c) Juicio previo (fundado en hecho anterior al proceso); los hechos que ocurrieron con anterioridad al proceso y les fueron atribuidos al presidente estuvieron detallados en el libelo acusatorio.

Se podrá decir que los hechos acusados no tienen sustento o contenido gravitacional como para fomentar una destitución de un presidente de la República, pero no que se basó en hechos ocurridos con anterioridad al proceso. La verificación de la gravedad (o no) de los hechos que fundamentan una acusación es una decisión subjetiva exclusiva de los juzgadores, y que no se halla reglada por normas del debido proceso. Es facultad de los senadores, por eso se exige que la decisión sea tomada por una mayoría calificada.

d) No ser juzgado por tribunales especiales: que el tribunal haya sido constituido con anterioridad al hecho objetivo del juicio político. Al estar preconstituida la Cámara de Senadores, con sus miembros no se puede hablar de Tribunal Especial.

e) Que se defienda por sí mismo, o ser asistido por defensores de su elección: Este derecho no fue violentado. El presidente designó defensores y ellos presentaron defensa.

f) La comunicación previa de la acusación y disponer de plazo indispensable para la defensa: Resulta claro que la acusación fue previamente conocida por el presidente y su defensa; y el plazo a disponer resultó regulado por el reglamento del juicio político.

Se podrá decir que el plazo fue exiguo, pero no que no tuvo plazo alguno. Sin embargo, respecto al plazo, debe convenirse que dicho plazo está directamente relacionado con la complejidad de la acusación, en cuanto a que se acusen de hechos que no fueron de conocimiento público, o que requieran explicaciones que se encuentran en documentos o testimonios dependientes de otras dependencias del Estado; y que para la eficacia del juicio político no se exija alguna celeridad o inmediatez, es decir, que el desarrollo del juicio político no se vea obstaculizado por vías o medios violentos, o que afecten garantías constitucionales para ejercitar debidamente el juicio político.

En este caso, puede verse que no existió complejidad en los hechos acusados, puesto que los hechos versaban sobre circunstancias públicamente conocidas con anterioridad; y que la urgencia para desarrollar sin obstrucciones el juicio político era totalmente necesario, conforme se van conociendo en mayor medida la alta posibilidad de que elementos externos coarten el ejercicio del instrumento por parte de la Cámara de Senadores –el peligro de que se disuelva el Congreso o que se coaccione a órganos constitucionales.

g) Control probatorio: Este derecho netamente procesal no es totalmente adecuable al juicio político, pues, como se ha dicho, el estándar de juzgamientos no se realiza conforme a reglas de sana crítica, sino de la libre convicción, entendida como la libertad de convencimiento que subjetivamente lleva a cada miembro del órgano juzgador a tomar la decisión que le parezca más correcta.

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