Fiscalía debe pagar costas

La Sala Penal de la Corte anuló una condena de 10 años y sobreseyó a Gregorio Manuel Maldonado por la presentación fuera de plazo de la acusación del Ministerio Público. También dispuso que se le impongan las costas a la fiscala interviniente del caso por las actuaciones negligentes . Un hecho que fue catalogado como histórico por los usuarios de justicia.

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En su voto el ministro Manuel Ramírez hace lugar a la casación que planteó el defensor público Carlos Arce dejando una jurisprudencia en casos donde el Ministerio Público no realiza bien su trabajo. “En el caso sometido a estudio, vemos que existe claramente un quebrantamiento formal, aplicando el artículo 139 del CPP (Código Procesal Penal), notando que dicha inobservancia provocó un incumplimiento del juez de Garantías, en el sentido de no intimar al Fiscal General del Estado a que presente requerimiento alguno. Notamos también que existe un claro agravio, o daño, ya que con dicho acto de presentación de acusación extemporánea, se basa todo el proceso posterior del recurrente, que termina en la condena del mismo. Vemos que estamos en presencia de una nulidad llamada absoluta, la presencia de la convalidación carece de sentido, pudiendo ella estar presente como no. Será considerada nulidad absoluta, tal como lo dice la Ley, aquellas que afecten al Derecho a la Defensa, o a la vulneración de todo principio o garantías consagrados en el Derecho Positivo En este caso se halla aquejado el Principio del Plazo Razonable y del Debido Proceso, y así se puede catalogar esta presentación extemporánea de la Acusación como una nulidad absoluta, siendo innecesaria la convalidación. En cuanto a la Subsanación, ya la Corte ha dicho en varios fallos, como ser Víctor Hugo Rolón s/ Exacción en la Sentencia Definitiva N° 552 del 29 de julio de 2009 y Élida Hein, s/ Homicidio Doloso en el Acuerdo y Sentencia N° 840 del 28 de agosto de 2017, que toda clase de nulidades pueden ser subsanadas, corregidas o sus actos repetidos. Lo único que debe tenerse presente en esta situación, y ya ente el evidente carácter nulo del acto, es para la subsanación no se retrotraiga el proceso en contra del mismo. Entonces la subsanación debe observarse en los artículos, 12,167 y 171 del CPP que_ indica que para corregir el acto no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo casos expresos señalados por el Código. Los artículos 72 y 177 del CPP, al unísono, dan un caso señalado por la ley, indicando que el proceso no puede retroceder cuando afecta a Garantías o Principios dados en favor del procesado. Por todas estas argumentaciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación anulando los fallos de primera y segunda instancia correspondiendo en consecuencia el sobreseimiento del acusado de conformidad a los art, 12, 139 y 474 del CPP”.

También indica que las costas se impondrán al Agente Fiscal interviniente por las actuaciones negligentes del fiscal de la causa; por la presentación extemporánea de la acusación.

Al respecto el Código Procesal Civil refiere en el Art. 205. Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso. Art. 206. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso. Por su parte en el Título V donde habla de la ejecución de las resoluciones judiciales en el capítulo I dice. Art. 519. Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Art. 520. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también: a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; a la ejecución de multas procesales; al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Art. 521.

Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso. Art. 522. Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente.

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