Devolución del IVA: decreto contradeciría sentencia de Corte

El Decreto 9100/18, del 22 de junio pasado, sobre devolución de IVA por exportaciones de productos del agro, contradeciría una sentencia de la Corte, de diciembre del 2017, que había resuelto la inaplicabilidad de algunos artículos de un decreto anterior.

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Cabe recordar que el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia había declarado “inaplicables” los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/13, por limitar solo al 50% la devolución del IVA a los exportadores de productos industrializados, como aceite y harina de soja. Los industriales habían rechazado que sean equiparados con las exportaciones en estado natural.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo emitió el 22 de junio pasado el Decreto Nº 9100/18, por el cual realizó modificaciones de los citados artículos, que reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125/92 y sus modificaciones.

El nuevo Art. 14, referente a productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, establece que corresponderá la devolución del 50% del IVA de las adquisiciones de bienes y servicios cuando sean exportados los siguientes bienes: 1) Productos agropecuarios en estado natural. Bienes primarios, animales o vegetales, señalados en los Incisos a), b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.

Además, en el inciso d) del mismo artículo (legal) se considerará en estado natural a la leche cruda. 2) Productos agropecuarios sometidos a procesos básicos, primarios o de “incipiente industrialización”, que comprende a los derivados de los productos agropecuarios sometidos a procesos de transformación básicos, primarios o incipientes.

Añade que, a tal efecto, se entenderá como productos agropecuarios sometidos a procesos básicos primarios, o de incipiente industrialización, aquellos que no resultan ser bienes elaborados a cabalidad, tales como los obtenidos de los procesos de molienda, estrujado, prensado, pisado, aplastado, triturado.

Agrega que también quedan comprendidos aquellos productos obtenidos directamente de las semillas o granos, cuya composición mantiene las propiedades y características del tipo de semilla o grano utilizado.

El modificado Art. 15, relativo a la devolución del crédito fiscal del IVA relacionado a la obtención de productos básicos, primarios o de incipiente industrialización, prescribe que la adquisición de activos que intervengan directamente en el proceso básico, primarios o de incipiente industrialización, previstos en el segundo párrafo del Art. 88 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, así como sus repuestos, combustibles (carbón, leña y otros similares), lubricantes, mantenimiento, reparaciones y seguros; servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, dará lugar a la devolución del 100% del crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones.

Agrega que en cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios, directa o indirectamente relacionadas a la obtención de productos básicos, primarios o de incipiente industrialización, tales como: la materia prima, insumos, fletes, seguros en el mercado interno, certificación sanitaria, controles de calidad, almacenamiento proveído por terceros, comisiones por compra u otros gastos de intermediación, siempre que fueren a cargo del comprador, así como los demás gastos no señalados expresamente en el párrafo precedente, dará lugar a la devolución del 50% del crédito fiscal correspondiente.

Por otra parte, el Art. 13 señala que los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios vinculados a las operaciones de exportación de bienes producidos en el territorio nacional y a la reexportación de bienes que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, y de bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, enajenados a sujetos amparados por la Ley N° 60/1990, serán devueltos en un 100%, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en las reglamentaciones.

Añade que en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y de sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones.

Finalmente, el Art. 16 (modificado) establece el listado de productos y subproductos afectados a la devolución del 50% del crédito fiscal, de acuerdo con la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y al Informe Técnico inserto en la nota S. N° 152/2018 del Ministerio de Industria y Comercio.

 

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