Control recíproco vs. independencia

Todos recordamos la expulsión del Senado de manera arbitraria, dictatorial y violatoria de su propio reglamento –aprobado apenas dos meses antes- realizada por los Senadores cartistas, liberales aliados y otros satélites a la Senadora Kattya González, electa con más de cien mil votos ciudadanos en su momento. No olvidemos que ni siquiera le corrieron traslado de la acusación, con lo que violaron groseramente su derecho a la defensa, pues al no conocer la acusación formalmente, no tenía como defenderse de ella.

Ante semejante despropósito, la Senadora afectada acudió a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), presentando una acción de inconstitucionalidad en contra de aquella decisión, por arbitraria y violatoria de todos sus derechos procesales, como la presunción de inocencia, defenderse por sí misma a nombrar defensores de su confianza, que se le provea de un defensor gratuito, la comunicación previa y detallada de la imputación (libelo acusatorio), ofrecer, controlar, practicar e impugnar pruebas y el acceso por sí o por su defensor de las actuaciones, todos ellos previstos en el Art. 17 de la Constitución Nacional.

La Corte dio trámite a la demanda de la ex Senadora y corrió traslado de ella –como indica la ley procesal civil- a la Fiscalía General del Estado, que recientemente se expidió a través de la fiscal Adjunta Artemisa Marchuk, quien recomendó en su dictamen a la CSJ hacer lugar a la demanda, por las groseras violaciones en que incurrió el Senado al defenestrar arbitrariamente a la actora.

Señala el dictamen en cuestión cuanto sigue: “”La Cámara Alta no ha derogado en general la Resolución 429/2023, pero al abordar el caso de la pérdida de investidura de la ex senadora, en fecha 14 de febrero de 2024, ha ignorado las reglas preestablecidas en la resolución aludida, emitida, menos a dos meses atrás, por el mismo órgano y con su actual composición (periodo constitucional 2023-2028); lo cual contradice de manera directa el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y, por ende, el Estado de derecho y el principio de legalidad” (Sic).

Señala igualmente la Fiscalía General del Estado, que la resolución Nº 431/2024, por la cual se expulsó a la Senadora recurrente es INCONSTITUCIONAL, pues la resolución 429, de fecha 23 de diciembre de 2.023, por la cual el propio Senado reglamentó el Art. 201 de la Constitución que regula la pérdida de investidura, se encuentra plenamente vigente y nunca fue revocada por el propio Senado ni suspendida de efectos, lo cual es faculta exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

“”El Estado de derecho y el principio de legalidad, respaldados constitucionalmente en los artículos 1 y 9 de la Constitución de la República del Paraguay, prevén el imperativo constitucional de sujeción de todas las personas y autoridades al ordenamiento jurídico, los cuales, a su vez, sirven de fundamento al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos”, señala contundentemente el dictamen, ratificando lo antedicho y reforzando sus fundamentos para recomendar hacer lugar a la inconstitucionalidad pretendida por la destituida Kattya Mabel González Villanueva.

Ante la noticia, escandalizados, los referentes del cartismo, sostuvieron que si acaso la Sala Constitucional de la CSJ acogiera el dictamen mencionado, violaría el principio de independencia de los Poderes del Estado e incurriría en una evidente intromisión en decisiones potestativas del Poder Legislativo, las cuales –según ellos- no son justiciables. Dijo incluso el senador Basilio Núñez que la fiscalía “no es quien para decir qué es inconstitucional y que no”. Ignora el Senador la Constitución que juró defender. Veamos: Art. 268: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales…” Además, el Art. 554 del código procesal civil señala: “La Corte Suprema sustanciará la demanda OYENDO AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, cuando se trate de actos provenientes del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial…” ¿Entonces? ¿Puede o no la fiscalía dictaminar sobre el tema?

Acudieron a opiniones de supuestos constitucionalistas que sostengan sus patéticos y desatinados argumentos, los cuales por supuesto consiguieron. Aparecieron así, algunos abogados que sostuvieron tímida e inconsistentemente la idea de la intromisión y la supuesta incompetencia de la CSJ para anular su decisión. Lo hicieron solo de modo genérico, con notoria liviandad, sin mencionar siquiera las normas jurídicas que supuestamente serían violadas, mencionando la ley 609/95 (que organiza la CSJ), pero con argumentos falaces e inaplicables.

Los medios de propiedad del grupo Cartes entrevistaron a estos abogados autodenominados “constitucionalistas” y fueron a “argumentar” allí una andanada de disparates, torpezas y galimatías. Debemos entender que para tener el mote o título de constitucionalista, mínimamente se debe ser docente de la carrera en una universidad de prestigio, haber escrito al menos un libro sobre el tema, publicado artículos en alguna revista jurídica, dictar algunas charlas o dirigir algún taller sobre derecho constitucional. Nada de esto tienen en su currículo los “constitucionalistas” contratados al solo efecto de denostar c/ el dictamen fiscal que recomienda hacer lugar a la demanda de la ex Senadora y el eventual fallo que pueda dictar la Sala Constitucional acogiendo los argumentos de la actora y dicho dictamen.

El Art. 3 de la Constitución Nacional señala lo siguiente: “El Gobierno es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley”.

La independencia de poderes está garantizada precisamente por el equilibrio, la coordinación (remitir al Legislativo proyectos de leyes, el presupuesto general de gastos de la Nación, solicitar un Estado de Excepción, etc.) y el RECÍPROCO CONTROL. Todo eso se hace en cooperación y coordinación, en un diálogo permanente entre Poderes para mantener tal equilibrio.

Lo que no puede hacer ninguno de estos Poderes es atribuirse facultades extraordinarias para cometer arbitrariedades, como ocurrió en el caso de la ex Senadora Kattya González, quien ya vimos fue destituida violándose todos sus derechos procesales. Debe comprenderse y quedar muy claro que la alegada “independencia” no autoriza a Senadores ni Diputados a tomar cualquier tipo de decisión, violando su propio reglamento y los derechos de sus pares o de terceros. La independencia de Poderes no otorga un permiso para cometer atrocidades e incurrir en actos inconstitucionales. En tal caso, si la afectada acude a reclamar justicia y ser repuesta en su cargo, la Corte (Sala Constitucional en este caso) TIENE LA FACULTAD DE ANALIZAR Y RESOLVER EL CASO PLANTEADO, Y EJERCIENDO ESE “RECÍPROCO CONTROL” que señala el citado Art. 3 de la CN, puede resolver la inconstitucionalidad de la decisión del Senado, nulificándola. Como bien dijo el Senador Nakayama: “Si la CSJ puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, aprobada en ambas cámaras del Legislativo y promulgada por el Ejecutivo, está claro que puede pronunciarse sobre la nulidad de una resolución unicameral”. Imposible ser más claro y explícito.

En cuanto a la supuesta intromisión de un Poder del Estado en las decisiones de otro, la propia Constitución nos enseña que ella es necesaria en ocasiones y es por ello que autoriza al Presidente de la República a vetar leyes (Art. 238.4), o habilita al Senado a rechazar la designación de un Director de una Binacional propuesta por el Ejecutivo, del Pte. del Banco Central y sus Directores o a los Embajadores propuestos por éste para ejercer funciones en países extranjeros (Art. 224 numerales 3, 6 y 7). Esto implica coordinación y RECÍPROCO CONTROL. Las Cámaras del Congreso también pueden pedir informes a los otros Poderes del Estado sobre asuntos de interés público y los afectados están OBLIGADOS A RESPONDER ESTOS INFORMES DENTRO DEL PLAZO QUE SE LES SEÑALE (Art. 192 CN). Hay más ejemplos, pero creo que éstos son suficientes para comprender el funcionamiento de la República.

Por lo expuesto, no quedan dudas que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer y decidir de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la ex Senadora Kattya González respecto a su irregular destitución del Senado. Así lo ha entendido también la Fiscalía General del Estado, que con un dictamen impecable y estrictamente ajustado a derecho, ha recomendado se acoja la demanda y se nulifique la resolución antes mencionada que defenestró a la actora, por arbitraria e inconstitucional. Es de esperar que la CSJ así lo decida, reencauzando de este modo la institucionalidad de la República, el Estado de Derecho.

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