Los innumerables y reiterados hechos de corrupción de funcionarios públicos de todos los niveles jerárquicos, y los escándalos en los ámbitos político y administrativo del estado, afectan a colorados, liberales, e incluso a otros signos partidarios, generando en la población, especialmente en quienes actúan en medios de comunicación, reacciones críticas y juicios de valor negativos hacia esos funcionarios.
El principio de la autonomía preceptúa que los recursos de una entidad de seguro social solo pueden ser creados, recaudados y aplicados para el financiamiento de los riesgos sociales, por el carácter alimentario de los subsidios, las jubilaciones y las pensiones a ser otorgadas con esos recursos. Por lo tanto, no se les puede dar otra aplicación; “no serán desviados de sus fines económicos; estarán disponibles para este objetivo” (Art. 95 IIIp CP). Por el principio de autonomía financiera, los ingresos de la seguridad social, no pueden ir al fondo común del Tesoro Público, ni disponerse para las prioridades y metas del Presupuesto General del Estado.
La objeción surge cuando dice que la ley “no sustituye a los órganos de jubilaciones y pensiones ni deroga o sustituye las competencias que cada una de esas entidades tiene en sus leyes orgánicas y estatutos ...”
El Proyecto de Ley “Por el cual se reglamenta el rol de supervisión del Estado a las entidades de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento del artículo 95 de la Constitución de la República”, adolece de vicios jurídicos, de esencia constitucional, en su propio título o denominación. El título del Proyecto omite citar el artículo 103 constitucional, que menciona el “control estatal” del régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos. Esta omisión puede interpretarse como una exclusión en el Proyecto, del ámbito de aplicación personal y material a los organismos autárquicos del sector público que regulan las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
Como en casi todos los países de la región, en Paraguay la crítica a la organización y a la gestión de la Corte Suprema, se acrecienta en todos los sectores de la sociedad y en los medios de comunicación. Esa crítica generalizada se extiende a los jueces de todos los fueros y de todos los grados del Poder Judicial, en relación a la función asignada en el Art. 243 I de CP “de ser el custodio de la Constitución”, y de “conocer y decidir en actos de carácter contencioso”. Considero que no todos los magistrados del Poder Judicial son honestos y probos; sobre todo las dudas se generan en relación a la idoneidad jurídica y a la independencia en la gestión de la mayoría de ellos, salvo en la jurisdicción civil.
El 12 de junio de 1935, delegados de los gobiernos de Paraguay y Bolivia suscribieron en Buenos Aires el Protocolo de Paz del Chaco, luego de 3 años de encarnizada guerra por el territorio chaqueño, margen derecha del río Paraguay. Con ese tratado nacía una nueva esperanza para los dos pueblos.
El Art. 256 II p CP expresa: “La crítica a los fallos es libre”; fallos son las resoluciones dictadas en los juicios tramitados en el Poder Judicial; es una garantía constitucional de la libre expresión, de la difusión del pensamiento y la opinión, sin censura alguna (Art. 26 CP). El sujeto favorecido en esos textos constitucionales es la persona, natural o jurídica, pública o privada, interesada en un fallo judicial; sin embargo, el derecho a critica lo ejercen prioritariamente los abogados litigante, como una facultad de control intraórgano del Poder Judicial, mediante los medios de impugnación autorizados en la legislación procesal.
El Art. 256 II p CP expresa: “La crítica a los fallos es libre”; fallos son las resoluciones dictadas en los juicios tramitados en el Poder Judicial; es una garantía constitucional de la libre expresión, de la difusión del pensamiento y la opinión, sin censura alguna (Art. 26 CP). El sujeto favorecido en esos textos constitucionales es la persona, natural o jurídica, pública o privada, interesada en un fallo judicial; sin embargo, el derecho a critica lo ejercen prioritariamente los abogados litigante, como una facultad de control intra órgano del Poder Judicial, mediante los medios de impugnación autorizados en la legislación procesal.
En la estructura del Estado establecida en la Constitución, el capítulo 1 relativo al “Poder Legislativo”, en la sección referida a las “disposiciones generales”, el art. 182 prescribe que ese Poder será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados. En esa misma sección, el art. 189 trata “De las senadurías vitalicias”, expresando: “Los expresidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables”.