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El fallo dictado por el tribunal presidido por Carlos Hermosilla condena a Carlos Fabián Sand, a nueve años de prisión, más otros tres años de reclusión como medida de seguridad, tras calificar su conducta dentro de lo previsto en el artículo 135 (abuso sexual en niños), incisos 1°; 2°, numeral 2 y 4°.
La víctima de Sand fue su propio sobrino político y según la confesión del condenado y el crudo relato de la propia víctima, los abusos se iniciaron en el año 2002, cuando el chico tenía solo siete años y siguieron durante siete años.
En su declaración ante el tribunal, la víctima –hoy con 18 años– relató con detalles cómo Sand aprovechó el cariño y la confianza que le tenía para persuadirlo a realizar actos sexuales.
El notorio cambio de comportamiento del niño, que se volvió irritable y empezó a tener dificultades en el colegio, despertó las sospechas de los padres; sin embargo el chico nada dijo porque era convencido y hasta amenazado de que “le iba a ir muy mal” sin revelaba lo acontecido.
La verdad salió a luz recién en el 2011, cuando la víctima, entonces con 16 años, confesó a una psicóloga su drama, tras lo cual los padres denunciaron el caso ante la fiscalía.
“Nuevamente empecé a caer en depresión, cada vez era peor, de repente me iba al colegio, me encerraba en el baño a llorar y me cortaba, eran cortes muy profundos, no estaba feliz con mi vida, me quería morir, no quería saber más nada”, expresó el adolescente, que ya intentó suicidarse en tres oportunidades.
En su declaración ante el tribunal, si bien Sand confesó haber realizado actos sexuales con su sobrino, alegó que era el chico el que le “buscaba” y negó que haya habido coito tal como afirmó la víctima.
Sin embargo, Sand sí lo hizo en ocasión de una entrevista con la psiquiatra Aida Beatriz Leguizamón, cuyo testimonio, sumado al de la víctima y el informe de los profesionales intervinientes en el caso, permitieron al tribunal llegar a la certeza de que el acto sexual se concretó.
“El señor Fabián mencionó expresamente (...) que todo el juego sexual incluía la penetración, fue explícito en cuanto a la relación, dijo que había sido una relación sexual completa (...) recuerdo que él me manifestó de que incluyó una penetración”, afirmó la Dra. Leguizamón.
Para tomar su determinación, el colegiado consideró el hecho de que el condenado además de confesar ser pedófilo, declaró que siente necesidad de tener relacionamiento íntimo con niños de su mismo sexo.
Cabe resaltar que en su declaración ante la justicia, la víctima refirió que el condenado le confesó haber tenido relaciones con otros niños.
La fiscala Stella Mary Cano solicitó en el juicio oral la imposición de 15 años de privación de libertad, pero dicha solicitud no prosperó porque en el momento en que se perpetró el hecho punible de “abuso sexual en niños”, la legislación disponía una expectativa de hasta 10 años de prisión.
LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad
1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.
2º La medida no excederá de diez años.
3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º.
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