Un ensayo acerca de la inamovilidad o no de los fiscales

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I. Introducción

El presente artículo corresponde al pedido de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, de elaborar un informe sobre la interpretación de la “posible inamovilidad definitiva de los agentes fiscales”, por lo cual, habiendo tomado conocimiento del contenido de la ley sancionada con el Nº 3772/2009, así como del Decreto de objeción total Nº 2378 de fecha 3/VII/2009, que en su considerando, en líneas generales expresa: “Que la exclusión de la garantía de la inamovilidad puede considerarse inconstitucional con respecto a los agentes fiscales, dado que la forma de nombramiento y de remoción de fiscales, así como el régimen de inmunidades e incompatibilidades, es el mismo que para los jueces...”, seguidamente desarrollamos las líneas argumentativas sobre la cuestión planteada, no sin antes aclarar cuanto sigue: “El objeto de nuestra apreciación obedece exclusivamente al ensayo interpretativo de una cuestión que nos ha parecido académicamente interesante, no para la polémica personalizada y derrochadora de energía, sino para el debate objetivo y mesurado de un instituto constitucional que, como tantos otros, requiere el más agudo y solidario razonamiento de la comunidad jurídica, a fin de vislumbrar una solución, en principio, de tipo doctrinaria”.

II. Argumentación jurídica

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1. Argumento a rúbrica: Naturaleza jurídica del Ministerio Público. Jorge Vázquez Rossi-Fabián Centurión concluyen que el Ministerio, en cuanto a su ubicación y naturaleza, pertenece al Poder Judicial como órgano dependiente; definiéndolo, por decisión parlamentaria, como un órgano extrapoder (“Código Procesal Penal comentado”, p. 166). Esto se confirma cuando en la Carta Magna se define el tratamiento orgánico del Ministerio Público (Sección IV), en la rúbrica del Poder Judicial (Capítulo III del Título II). El Ministerio Público, por consiguiente, es un órgano de promoción judicial, mas no jurisdiccional. El Art. 266 de la Const. de la Rep. establece, en este orden de ideas, que el Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado (concord. con el Art. 1º de la Ley Nº 1562/2000, “Orgánica del Ministerio Público”).

2. Argumento ad auctoritate: El fiscal general del Estado no goza de inamovilidad definitiva. El fiscal general del Estado, de acuerdo con la expresa norma del Art. 269 de la Const. de la Rep., solo tiene inamovilidad relativa, es decir, durante los cinco años en sus funciones y con posibilidad de ser reelecto: reelección que al no estar restringida, puede ser ilimitada. Esta es la posición que apoya Luis Lezcano Claude, al sostener que “el fiscal general goza de inamovilidad temporal, sin que exista la posibilidad de que adquiera inamovilidad definitiva o permanente, atendiendo a que en el mismo artículo se establece que dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. La inamovilidad temporal de que goza el fiscal general del Estado significa que durante el período para el cual fue designado no puede ser separado del cargo sino por la vía del juicio político” (“Derecho constitucional. Parte orgánica”, p. 396).

3. Argumento a fortiori: si el fiscal general del Estado no goza de inamovilidad definitiva, con mayor razón no podrán los agentes fiscales gozar de la misma. El fiscal general del Estado, conforme al Art. 49 de la Ley Nº 1562/2000, es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento. Los agentes fiscales, siendo subordinados jerárquicamente respecto del fiscal general, no pueden tener mayores ni mejores prerrogativas que su superior, por lo tanto, el presupuesto establecido para que este goce de inamovilidad temporal, a fin de que no sea removido de su cargo por el período designado sino por el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, determina el umbral normativo para que los agentes fiscales no puedan beneficiarse a fortiori sino con la inamovilidad temporal que se colige del Art. 270 de la Const. de la Rep.

4. Argumento histórico: en la Constitución de 1967 no estaba prevista la inamovilidad definitiva de magistrados ni fiscales; en la actual, el principio de inamovilidad se consagra exclusivamente para los magistrados. La jurisdicción, definida en el Cód. de Org. Judicial, consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado (Art. 5º). Esta atribución exclusiva de los magistrados conlleva la prerrogativa funcionarial de la inamovilidad definitiva. La Constitución de 1967 no la proclamó en su momento, ni para los magistrados ni para los agentes fiscales (vide “Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1967”, Tomo IV, pp. 473 a 494); la Ley Fundamental vigente, sin embargo, la consagra expresamente en el Art. 252, que reza: “Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para al cual fueron nombrados… Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia”. La inamovilidad definitiva, adquirible en los términos de la Constitución, refiere exclusiva y excluyentemente a los magistrados. En consecuencia, al Ministerio Público, que solo tiene competencia para impulsar la acción ante los órganos jurisdiccionales y no así función jurisdiccional propiamente dicha, no le cabe la equiparación jurídica a la calidad privativa de “magistrado”, por ello, la inamovilidad definitiva no le corresponde.

5. El estudio comparativo de las disposiciones constitucionales de los Arts. 252 y 270 de la Carta Magna demuestran inequívocamente que, amén de la inexactitud en la redacción textual, el Constituyente ha querido, a fin de no generar duplicidad institucional, que el Consejo de la Magistratura designe a los agentes fiscales de acuerdo con el mismo procedimiento previsto para los jueces, lo que definitivamente no los convierte en magistrados; asimismo, siempre con el espíritu de evitar duplicación, el legislador establece que serán removidos por igual procedimiento que el previsto para los magistrados, lo cual tampoco (huelga decirlo) implica el reconocimiento de magistratura a la función fiscal. Finalmente, el punto aparentemente en conflicto, que en rigor de verdad no lo es, se centra en la duración o permanencia en el cargo al igual que los jueces. En este sentido, como podrá apreciarse, la voluntad del legislador ha sido concluyentemente la de no reconocer la inamovilidad definitiva a los agentes fiscales –al reputarla exclusiva y excluyente de los magistrados–, desde el momento que no incorpora en el texto normativo, cuando enfáticamente así lo hace en el caso de los magistrados y ministros de la Corte Suprema de Justicia (Art. 261), ni el término “inamovilidad”, así tampoco la fórmula taxativa del Art. 252 que reza: “que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Ergo, los agentes fiscales sólo gozan de inamovilidad temporal. La regla hermenéutica dice que no se puede colocar en palabras del legislador lo que éste no quiso decir, a menos que por incompletitud, que no es nuestro caso, se produzca una indeterminación, ambigüedad o anomalía en el sistema normativo.

Luis Lezcano Claude, en su obra cit. (pp. 397/8), apoyando esta tesitura, escribe sobre la interpretación del Art. 270 de la Const. de la Rep. cuanto sigue: “Esta disposición constitucional debe interpretarse en el sentido de que los agentes fiscales son nombrados por un período igual al de los jueces (la negrita es nuestra). La redacción del precepto es bastante deficiente. La lectura del mismo referida específicamente al tema, sería la siguiente: ‘Duran en sus funciones… con iguales procedimientos’, lo cual carece de sentido. El Art. 252 CN establece que los magistrados judiciales ‘son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento’. Nos preguntamos si la remisión que se hace a este régimen se limita a lo trascripto, en el sentido de que sólo se refiere al tiempo que dura la designación; o la obscura alusión a ‘iguales procedimientos’, debe interpretarse en el sentido de que los agentes fiscales están también sujetos a los procedimientos de confirmación que eventualmente podrían determinar la adquisición de la ‘inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Si la posibilidad de adquisición de la inamovilidad definitiva o permanente por parte de los agentes fiscales es discutible, no lo es el que gocen de inamovilidad temporal en el cargo, es decir, por el período para el cual fueron nombrados”.

Conclusión

La inteligencia de la norma nos indica claramente que la autonomía funcional conferida al Ministerio Público (Art. 266, Const. de la Rep., y Art. 2º, Ley Nº 1.562/2000), respecto de los demás poderes, otórgale a la inamovilidad temporal de los agentes fiscales la suficiente garantía para el ejercicio de sus funciones. La inamovilidad definitiva en el cargo, expresamente consagrada en la Constitución, corresponde exclusivamente a los magistrados y ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto no es equiparable ni extensible a los funcionarios del Ministerio Público, conteste a su desarrollo histórico, cuando señalábamos precedentemente que la Constitución del ‘67 tampoco le atribuía inamovilidad definitiva. El agente fiscal así como el Fiscal General del Estado, en consecuencia, cuentan con la prerrogativa constitucional de inamovilidad durante el período de cinco años que ordena la Carta Magna, quedando amparados en tal supuesto de no ser removidos sino por el procedimiento de enjuiciamiento (para los primeros) y por juicio político (para el segundo), y pudiendo además ser reelectos para períodos sucesivos ilimitadamente, previo concurso ante el Consejo de la Magistratura.

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