... Y tomando en cuenta –la última frase anterior– se puede comprobar la consistencia de esta verdad, con las expresiones de nuestra propia ley en su Art. 967, en el sentido de que, para que una sociedad tenga respaldo jurídico –más aún tratándose de un Acuerdo o Tratado Internacional– este debe ser ratificado por el Congreso de los Estados partes, hecho que efectiviza el registro del mismo y lo hace formar parte de la Pirámide de Kelsen en su grado de prelación. De no cumplirse este estadio procesal, no se perfecciona el Tratado y, por lo tanto, no genera responsabilidad para su cumplimiento entre las partes.
Por este motivo es que los Tratados de Límites nunca fueron concertados en las múltiples reuniones para definirlos, y así pasaban décadas y décadas hasta que llegó el momento del nacimiento de la idea conjunta de construir una Central Hidroeléctrica, con la que matarían dos pájaros de un solo tiro –cuales eran– la necesidad imperiosa del Brasil de contar con un suministro a futuro de energía renovable y barata, y por otro lado, definir la demarcación de los límites fronterizos con el Paraguay ganando con esta operación diplomática lo que queda de los saltos del Guairá o As Sete Quedas.
Pero la parte interesante después de dejar atrás la cuestión de límites, es la concepción sobre el manejo económico-financiero de la entidad. Y es aquí donde me surgieron unas cuantas interrogantes que me gustaría poner a conocimiento de los lectores e interesados en el tema para que puedan emitir su propia opinión por sobre la mía.
El Tratado de Itaipú
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a. ¿Es de derecho internacional público o internacional privado?
Convengamos –prima facie– que es de Derecho Internacional Público. Pero aquí amerita una suerte de análisis previo.
El Código Internacional forma parte del Derecho Positivo de los países a través de Tratados Internacionales que deben ser firmados, ratificados por el Congreso de los países firmantes y canjeados entre las Altas Partes para que este Acuerdo de Partes o Tratado Internacional tenga valor legal y legítimo entre los Estados firmantes.
Esta constituye una rama del Derecho, la que a su vez se divide en dos partes: Externa e Interna; o sea, DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, que funge de nuevo Código de los Gentiles, creado por los jurisconsultos más prominentes de esa época; es decir, trata sobre el relacionamiento entre Estados, países, o personas de distinta nacionalidades entre sí. Por otro lado, está el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, que versa su interés en cuestiones más caseras de los Estados con personas o intereses de nacionalidades distintas a la de ese Estado. Por ej.: La herencia dejada por un ascendente en la rama familiar de una persona, que puede ser de su bisabuelo, abuelo, padre que tenga bienes en ese país, siendo su heredero de una nacionalidad distinta.
De acuerdo al Código Civil brasileño, en su Capítulo I – Disposiciones Generales; que hacen al artículo 40 en la que esta reza: “Las personas jurídicas son de derecho público, interno o externo, y de derecho privado”.
# 3. Persona jurídica de derecho público: los romanos comprendían (o entendían) al Estado como (si se tratara de una) persona, que tenía patrimonio, contraía obligaciones, daba (o concedía) libertad a los esclavos, recogía la herencia y el legado, etc. El Erario era la caja pública; “la personificación económica del pueblo romano”. Después aparece la expresión “fisco” para significar (o denotar) el conjunto de los órganos de la administración financiera del Estado [Ferrini. Pandette4, n. 71, p. 76]. Lo encerrado entre paréntesis es mío.
Esta idea sustenta la de personalidad jurídica de las llamadas personas de derecho público. Son personas de derecho público:
I) Internas: a) Unión, b) Estados, c) Distrito Federal, d) Territorios, e) Municipios; f) Asociaciones públicas, g) demás entidades de carácter público creadas por ley [C.C.Br. 41 – I a V];
II) Externas: Los Estados extranjeros y aquellas personas jurídicas sometidas a las reglas de derecho internacional público. [C.C. 42] – pág. 404/405 de (1).
Con lo que podemos concluir –de acuerdo a estas definiciones sacadas de la obra (1)– que la Entidad Binacional Itaipú creada por un Tratado Internacional que fue conferido entre ambos Estados Partes, es una persona jurídica de orden público internacional.
Un Acuerdo de Partes o Tratado Internacional, ante la presencia de desacuerdos entre las Altas Partes firmantes del mismo, dispone o presenta tres vías posibles de solución, y ellas son: a) Componendas amistosas, a través de planteamientos hechas por ambas partes hasta alcanzar una posición en donde ambos países lleguen a satisfacer el interés de sus Estados (arreglo amistoso); b) De no alcanzarse –el equilibrio amistoso– sobre los intereses de las partes, se pasa a las componendas por la vía diplomática entre los Estados partes (arreglo político); y por último, de no alcanzar un acuerdo favorable, se pasa a la tercera y última vía democrática viable, cual es, la jurisdiccional –o sea– la defensa de los intereses de las partes que serán atendidas y decididas por un Tribunal Internacional, y ahí la regla o norma a seguir será a través del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (arreglo judicial).
Resumiendo, en estos casos –por tratarse de sociedades entre Estados partes– solo en caso de conflicto o desacuerdo entre las Altas Partes; y siempre y cuando no se puedan alcanzar soluciones amigables por la vía diplomática, entonces entrará a regir el Derecho Internacional Público para entender en una Corte Internacional neutra independiente de los intereses de los Estados Partes confrontados en ese litigio.
... Pero, en el caso en que no haya ningún incidente entre las partes contratantes, estas partes dispondrán de la total libertad de ejercer la administración de su parte ajustadas a derecho y a las leyes vigentes de su país. Es más, esto se condice con lo que estipula en los artículos siguientes:
Artículo XIX. El foro de Itaipú, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en Brasil o en Paraguay, será, respectivamente, el de Brasilia y el de Asunción. Por tanto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, tomando en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.
Artículo XXI. La responsabilidad civil y/o penal de los consejeros, directores, directores adjuntos y demás empleados brasileños o paraguayos de Itaipú, por actos lesivos a los intereses de esta, será iniciada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas. Más claro... agua.
Entonces, es aquí donde nace –a mi modo de ver– el derecho del que gozan o dispone cada una de las partes, bajo la lupa o la aplicación de la lógica jurídica para su tratamiento y comprensión racional sobre el tema, en el sentido de la interpretación que le confieren ciertos preopinantes sobre el tratamiento que se le debe dispensar a la Entidad por ser binacional, que de hecho lo respeto pero no lo comparto.
Antes que justificar, cabría la expresión –fundamentar mi posición–, quiero valerme del tenor de una Nota dirigida al presidente del Senado en ejercicio en ese momento senador Julio César Velázquez Tillería, el 30 de diciembre del 2013 y registrada por mesa de entrada como expediente E/GP/052234/2013 con la que el remitente daba contestación a un pedido de informes sobre datos expresos sobre los funcionarios de la entidad tales como: año de ingreso, salarios, grado académico, categorías y beneficios adicionales, entre otras consultas solicitadas por la Cámara de Senadores a la Itaipú.
Hubiese querido ser escueto en cuanto a presentación de esta respuesta remitida por el responsable de la Entidad Binacional James Spalding Hellmers –Director General Paraguayo (DGP)–, pero para que mis fundamentos tengan sentido en su comprensión, no me queda otra que transcribir “in totum” la presente nota y sobre el desglose, emitir mis fundamentos del porqué no comparto la opinión –que en honor a la verdad– no es de su autoría sino de responsabilidad de los asesores jurídicos de la Entidad quienes emiten su dictamen sobre la consulta que le hace el Director General a la Asesoría Jurídica de la Entidad, y esta le remite su opinión o dictamen en borrador –entendida esta como ajustada a derecho–, la cual, de no tener objeción por parte del DGP, entonces se prepara la Nota de contestación al Senado bajo los términos del Dictamen de la Asesoría Jurídica para la firma del D.G.P. y esta sea remitida al Senado para su cumplimiento.
En el caso de Itaipú, quienes presiden a la entidad binacional, –es decir– los presidentes o los directores generales por el lado brasileño (DGB) y por el lado paraguayo (DGP), se deben regir cada cual en el manejo del personal a su cargo, siguiendo el régimen de las leyes internas de cada Estado, de tal manera que no produzca una confrontación entre los derechos positivos vigentes de las Altas Partes ni impida el libre ejercicio de su Soberanía que se encuentran bajo su jurisdicción y competencia.
Nuestra Carta Magna dicta en su Art. 155 – DEL TERRIRORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD. El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, solo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la Soberanía Nacional sobre el suelo.
Además, no debemos olvidar que estos hombres son designados –en nuestro caso– por el Poder Ejecutivo con la anuencia o aprobación del Congreso a través de la Cámara de Senadores. Quiero entender que tal vez la designación presidencial en el lado brasileño lo realice también el Poder Ejecutivo de la República Federativa del Brasil con sus modalidades internas (Congreso o Itamaratí).
Es bajo –estos conceptos previos– que podemos asegurar que la administración de la entidad del lado paraguayo –en cuanto al responsable al frente de su administración– lo deberá hacer de acuerdo a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, tales como el Derecho Administrativo, el Derecho Laboral, la Ley de la Función Pública, otras coadyuvantes de acuerdo a la particular situación que pueda presentarse en cada caso, por tratarse de una Entidad Pública que solo puede ser regida como tal por las leyes internas de los Estados.
Tomando en consideración el dictamen jurídico emitido por el Abg. Jorge Darío Cristaldo Montaner para la ANDE, en sus numerales 7/8 en los que expresa (sic):
7. La Ley que regula sobre negociación colectiva en el sector público es la Ley 508/94, que se aplica a los funcionarios y empleados públicos de las entidades descentralizadas y las empresas públicas (Art. 2°).
El Art. 5° dispone que “las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de Presupuesto”. Por tanto, en caso de colisión de esta Ley con el CCCT sobre estas materias, tiene prelación la dictada por el Congreso, porque en el ámbito del Derecho Público, según el Art. 102 de la Constitución “los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en la Sección de Derechos Laborales … dentro de los límites establecidos por la Ley” con resguardo de los derechos adquiridos; esta limitación implica o significa que los beneficios ya percibidos o incorporados al patrimonio del funcionario no pueden ser requeridos; es decir, no puede ser solicitada su devolución.
Lo que sigue es mío: La no devolución planteada, en este caso por el colega dictaminante, solo se daría en el caso de que la legalidad le ampare sobre lo percibido; en cuyo caso, ya no se le exigirá al funcionario su devolución por los mismos motivos expuestos por el preopinante en este tema.
Personal
En Itaipú, ... deben regirse cada cual en el manejo del personal a su cargo siguiendo el régimen de las leyes internas de cada Estado.
(*) Ingeniero, abogado y licenciado en periodismo.