Actividad jurisdiccional está fuera del pedido de informe del Senado

El Ministerio Público ejerce una actividad jurisdiccional que motiva la función jurisdiccional del Poder Judicial, que está claramente exceptuado de los pedidos de informes que pueda hacer el Senado, según lo establece el artículo 192 de la Constitución. Es por ello que la Fiscalía General promovió una acción de inconstitucionalidad contra la ley sobre solicitudes de informes, cuyo efectos fueron suspendidos por la Corte Suprema. Se critica la indebida intromisión del Legislativo en las investigaciones abiertas. A continuación se transcribe parte del escrito presentado por el fiscal general Javier Díaz Verón ante el más alto tribunal de la República.

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El artículo 192 de la Constitución Nacional expone: “Del pedido de informes. Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados y a los funcionarios públicos los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional”.

Surge de la redacción de la norma constitucional, el concepto “actividad jurisdiccional”, el cual, a los efectos del correcto análisis de la cuestión puesta a consideración del máximo Tribunal de nuestra República, amerita el siguiente análisis:

La palabra jurisdicción aparece en la terminología jurídica con diferentes acepciones, en tal sentido puede referirse a: al ámbito Territorial, para referirse al lugar donde se realizan determinados actos procesales, la delimitación territorial o foral donde se realiza la actividad jurisdiccional; como sinónimo de Competencia o sea, la limitación del órgano jurisdiccional, a la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer, tramitar y decidir una determinada controversia; como Poder, según el cual el criterio subjetivo de la jurisdicción como órgano, que se indica la prerrogativa, autoridad o poder de los órganos del Poder Público, especialmente del Poder Judicial, que alude a la investidura, a la jerarquía más que a la función, siendo la jurisdicción el poder – deber del juez de administrar justicia; como Función, en la que el Estado tiene como función principal el deber de administrar justicia y de emitir un juicio jurisdiccional que reconozca el derecho pretendido mediante la aplicación de la ley y al caso concreto, de manera pacífica y coactiva.

En consideración a lo antes expuesto, la jurisdicción se puede definir como la potestad que tiene el Estado de administrar y aplicar justicia a través de los órganos integrantes del Poder Judicial, de acuerdo a las normas de competencia y procedimientos que las leyes establezcan, en nombre del Estado y dentro de los límites de su soberanía, con el fin de mantener la armonía y la paz social dentro del mismo.

El Artículo 247 de la Constitución Nacional determina que la administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

Este reconocimiento otorgado al Poder Judicial como custodio de la Constitución Nacional y como administrador de justicia por medio de la actividad jurisdiccional, hace que el mismo se erija en un poder independiente y ajeno a influencias de cualquier otro órgano o poder del Estado, y surge como respuesta al régimen despótico del siglo XVIII, situándose como uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo moderno.

En cuanto a la función jurisdiccional propiamente dicha, podemos indicar que la misma se caracteriza por la circunstancia de que el juez suplanta en el conocimiento del conflicto de intereses la actividad intelectual de las partes, por la propia actividad intelectual para declararla existente o inexistente.

De lo expuesto, surge claramente que la función jurisdiccional, se encuentra exclusivamente limitada a la Corte Suprema de Justicia, Tribunales y demás Juzgados en la forma que determine la Constitución y leyes, ergo, se excluye de dicha función jurisdiccional propiamente dicha, al Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto nuestra Constitución Nacional refiere a que existe una actividad jurisdiccional, consideramos que esta comprende un concepto más amplio que el de la mera función jurisdiccional.

Sin perjuicio de otras funciones encomendadas por la Constitución Nacional y demás leyes que conceden intervención procesal al Ministerio Público en otras áreas jurisdiccionales, tales como niñez y adolescencia, civil, laboral y rendición de cuentas, la competencia penal que hoy le es otorgada, posee tal grado de importancia –por la ubicación procesal que en materia penal le ha sido conferida– que ello justifica la exposición puntual en el presente escrito, de los agravios que en dicha área de competencia son ostensiblemente perjudiciales.

Es pues así, que de la intervención del Ministerio Público en procesos jurisdiccionales, deriva un concepto lógico del cual se infiere que sin impulso procesal en los delitos de acción penal pública, no puede hablarse de actividad jurisdiccional.

Incluso, es particular la actuación del Ministerio Público en su rol constitucional, pues como claramente se desprende de la redacción del Código Procesal Penal, la actividad investigativa concierte única y exclusivamente al Ministerio Público, sin ningún tipo de intromisión en tal cometido.

El sistema tripartito de competencias asignadas al Estado en la actualidad, determina la asignación concreta de competencias objetivas a ciertos órganos o instituciones. Entre dichas funciones esenciales del Estado, se destaca la jurisdiccional otorgada por mandato constitucional al Poder Judicial, la cual se encuentra abocada al conocimiento de cuestiones contenciosas producidas por el incumplimiento de una norma integrante del ordenamiento jurídico estatal.

Así, la soberanía estatal para administrar justicia, le está dada en exclusividad al Poder Judicial. Esta función llamada “judicial” no solo conceptualiza a la actividad propia y natural ejercitada por los jueces, sino que abarca un espectro más amplio de gestión procesal para que de manera integral pueda materializarse el efectivo ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Dentro de esta actividad jurisdiccional otorgada al Poder Judicial, que va más allá de “dictar sentencias u otras resoluciones”, aparece otra especie cual es hoy, la función requirente del Ministerio Público.

Esta actividad requirente desarrollada por el Ministerio Público es propia del sistema penal actual que claramente motiva la puesta en funcionamiento del sistema procesal penal, en aquellos casos de acción penal pública.

Así, la actividad jurisdiccional debe ser entendida como aquella actividad estatal compleja que contempla a varios órganos que constitucionalmente se encuentra bajo la órbita judicial. Estos órganos funcionan sobre la base de instrumentos procesales (ley procesal) que determinan sus deberes. Y claramente, el Ministerio Público surge como uno de dichos órganos vinculados a la referida órbita judicial, para la materialización de los fines que le fueran encomendados como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales

De esta función requirente del Ministerio Público –como un condicionamiento necesario e ineludible para que exista un PROCESO– se construye la idea de que SIN LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO la actividad jurisdiccional perdería su naturaleza propia, en la búsqueda de uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal penal exigido para los jueces en la actualidad, cual es la IMPARCIALIDAD como garantía del debido proceso.

Es por ello, que la intervención del Ministerio Público, dentro del sistema procesal penal, lleva inexorablemente aparejada la función investigativa y requirente, ello a fin de abstraer al juzgador de los aspectos investigativos propios hoy del Ministerio Público, tendiente a garantizar con ello el susodicho principio de imparcialidad.

Dentro de los actos llevados a cabo por el Ministerio Público tendientes a investigar o buscar la verdad material de las denuncias por la comisión de hechos punibles, la actividad investigativa constituye el primer paso de una serie de etapas posteriores que se irán desarrollando durante la tramitación jurisdiccional ante los juzgados o tribunales.

De esta exposición argumentativa, se concluye que conforme se desprende de la normativa legal hoy cuestionada, aquellos pedidos de informes que fueran realizados al Ministerio Público sobre el desarrollo investigativo de las causas llevadas por sus agentes fiscales, es considerada por esta representación, como una indebida intromisión de un Poder del Estado sobre otro, al pretender recabar información sobre aspectos puntuales que refieren exclusivamente al avance investigativo propio y excluyente del agente fiscal que se encuentre llevando adelante la investigación preliminar o posterior intervención procesal, sea cual fuere el caso.

Es inconcebible que se pueda acceder a información considerada vital para la adopción de facultades o determinaciones procesales a ser asumidas por el Ministerio Público en la investigación correspondiente, que al final implicará –bajo el principio de objetividad– la desestimación o seguimiento de un proceso atendiendo a los elementos colectados durante la etapa investigativa.

Suspensión de efectos

Los ministros Antonio Fretes, Gladys Bareiro de Módica y Óscar Bajac hicieron lugar a la medida de urgencia que solicitó Díaz Verón y suspendieron los efectos de la norma atacada.

La Ley N° 5453/2015 “Que reglamenta el artículo 192 de la Constitución Nacional, del pedido de Informes”, fue la atacada de inconstitucional por el Ministerio Público. Alega que viola los artículos 3 “Del Poder Público”, 9 “De la libertad y de la seguridad de las personas”, 137 “De la supremacía de la Constitución”, 266 Del Ministerio Público “De la composición y de las funciones” y 268 “De los deberes y atribuciones”, de la Constitución.

Es evidente que la norma atacada es una clara intromisión del Legislativo en el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Dicen que es constitucional

El senador Carlos Filizzola cuestionó la decisión de la Corte. Dijo que es una atribución del Congreso nacional (Art. 192) solicitar informes. Expresó que la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, como dice el Art. 56 del Código Procesal Penal.

Indicó que no corresponde la presentación de la Fiscalía ante la Corte y tampoco la decisión de la máxima instancia judicial.

Cuestionó esta decisión de la Corte de suspender los efectos de la norma atacada.

Agregó que la Ley N° 5453/2015 establece expresamente en su artículo 2, inciso b, que el Congreso puede pedir informes al Poder Judicial, exceptuando la función jurisdiccional. Aclaró que este poder del Estado sí tiene una función jurisdiccional y no así la Fiscalía.

Filizzola no descartó que detrás de esta decisión de la Corte haya un trasfondo político, teniendo en cuenta que en el Senado se tratará en breve el juicio a tres ministros de la Corte: los liberales Sindulfo Blanco y Bajac, y el colorado César Garay. También se debe definir si se acepta la terna remitida por el Consejo de la Magistratura para proponer al reemplazante de Víctor Núñez (ANR), quien renunció en diciembre de 2014 ante su inminente destitución vía juicio político. “Llama la atención (que la Corte) niegue una atribución propia del Congreso”, agregó Filizzola.

El legislador expresó que la Fiscalía debe asociarse a la transparencia y no debe poner obstáculos para informar a la ciudadanía.

Bacchetta

El senador Enrique Bacchetta indicó que la atribución de pedir informes está en el Art. 192 de la Constitución y su ley reglamentaria número 5453/2015. Justamente esta ley fue atacada por la Fiscalía para lo cual recurrió a la Corte Suprema de Justicia.

La máxima instancia judicial le dio la razón al Ministerio Público y suspendió los efectos de la Ley N° 5453/2015, en su artículo 2, que menciona cuáles son los organismos o entidades sujetos que deben responder al pedido de informes del Congreso. Entre ellas se encuentra el Ministerio Público. Incluye también al Poder Judicial, exceptuando la función jurisdiccional.

Basado en la Constitución Nacional y su ley reglamentaria, “yo creo que tenemos potestad de pedir informes. Si bien es cierto que no tenemos la potestad de decirle qué tienen que hacer. Pero sí debemos estar informados y al solo efecto (de estar informado)”, añadió el legislador por el Partido Colorado.

Instrumento de presión

El diputado Jorge Ávalos Mariño, integrante de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación, dijo que está de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de suspender los efectos de la ley que obligaba al Ministerio Público a brindar informes solicitados por las cámaras legislativas sobre cuestiones que están siendo investigadas por esa institución.

La Ley 5453/2015, que reglamenta el artículo 192 de la Constitución, que establece la facultad de las cámaras del Congreso a pedir informes a las instituciones del Estado, incluye a la Fiscalía General.

Ávalos Mariño manifestó que dichos pedidos solamente podían ser sobre cuestiones de carácter general o datos estadísticos, pero nunca sobre cuestiones que estén siendo objeto de investigación o casos concretos que estén en curso. Apuntó que esto sería realmente inmiscuirse en otro poder del Estado y eso vulnera directamente la independencia que dispone la Constitución.

El legislador refirió que desde un principio, cuando se trató la ley en las comisiones de la Cámara Baja, estuvo en desacuerdo con incluir al Ministerio Público entre las instituciones obligadas a informar. Agregó que esta situación fácilmente puede convertirse en un instrumento de presión inadmisible del Legislativo sobre el Poder Judicial.

Ávalos Mariño dijo que el tipo de cosas que podían requerir al Poder Judicial son sobre cuestiones estadísticas, como número de casos que manejan los juzgados o cantidad de funcionarios del Poder Judicial, pero no casos puntuales que estén investigando.

Afirmó que este tema se debatió ampliamente en las comisiones y él había advertido que esa parte de la normativa vulneraba principios constitucionales. Sin embargo, indicó que, como en otros casos, se impuso la postura de la mayoría durante el tratamiento en el pleno de la cámara.

El legislador liberal dijo que no queda otro camino a las cámaras del Congreso que acatar lo decidido por el máximo tribunal de la República y no se podrá requerir de ahora en más al Ministerio Público informes que hagan a su labor jurisdiccional.

cbenitez@abc.com.py

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