Juez ordena prisión para imputado por abuso de menor

El juez Penal de Garantías Nº 13, José Agustín Delmás Aguiar, ordenó la prisión de un comerciante del barrio Zeballos Cue de Asunción que fue imputado por abuso sexual de una menor de ocho años de edad. El magistrado tomó la determinación con base en una imputación formulada por el fiscal Víctor Maldonado, quien dijo que el pasado 6 de enero último el comerciante Juan Ignacio Alvarez Zárate cometió el delito de abuso sexual en perjuicio de una niña que fue a comprar empanadas.

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En su escrito de imputación, el fiscal Víctor Ramón Maldonado dijo que el comerciante Juan Ignacio Álvarez cometió el delito de abuso sexual de una niña el pasado 6 de enero, cuando la menor “fue a comprar empanadas de la despensa de propiedad del hoy imputado Juan Ignacio Zárate, ubicada en el barrio Zeballos Cue”.

“El imputado dijo a la víctima que esperara un rato, que iba a freír las empanadas, ínterin que llevó a la menor hasta el patio trasero de la casa, en donde le dio un caramelo (chupetín) bajó el pantalón a la menor y la tocó en sus partes íntimas. La víctima huyó del lugar y fue a contarle a su madre lo ocurrido, quien posteriormente formuló la denuncia correspondiente”, agregó el fiscal.

Decisión del juez Delmás

Tras recibir el escrito de imputación del fiscal, el juez José Agustín Delmás redactó y firmó la presente resolución:

“Asunción, 30 de marzo de 2015.

Visto: El estado actual de la presente causa, y considerando

Que la presente causa tuvo inicio a raíz de la comunicación de investigación realizada por el agente fiscal Abog. Víctor Maldonado por la supuesta comisión del hecho punible de abuso sexual en niños –inducción–, previsto en el previsto en el Art. 135 del Código Penal, sindicando como supuesto autor del hecho a Juan Ignacio Álvarez Zárate.

Que el imputado Juan Ignacio Álvarez Zárate compareció ante este Juzgado, acompañado del abogado Derlis Manuel Lara Ramírez con matrícula de la CSJ N° 7942 llevándose a cabo la audiencia a los efectos del Art. 242 y concordantes del CPP en el día de la fecha, con relación al mismo. Seguidamente el Juzgado cedió el uso de la palabra al representante de la defensa técnica, quien manifestó: que esta defensa técnica viene a allanarse al requerimiento solicitado por el Ministerio Público en el sentido de favorecer a mi defendido con medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva, requerimiento que se halla agregado al expediente judicial.

Que el Artículo 242 del CPP dispone: “prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación”.

Que el Artículo 243 del CPP establece: “peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva”.

Que esta magistratura denota según los presupuestos fácticos descriptos en el acta de imputación en el cual se difiere, que se trataría supuestamente de una conducta cuyo disvalor sería un resultado negativo, por lo que de comprobarse el hecho investigado se trataría de un supuesto hecho punible grave, a más de esto, que la defensa técnica del procesado no ha agregado elementos suficientes como para desvirtuar los presupuestos del peligro de fuga y de obstrucción en virtud de que no ha podido demostrar a través de documentos la residencia fija del procesado ni se ha arrimado algún certificado de trabajo o algún otro documento que acredite fehacientemente el sometimiento del imputado a las resultas del presente proceso, que si bien, la defensa técnica en esta audiencia ofrece una fianza, no ha arrimado las documentaciones pertinentes para tal efecto. En esta inteligencia, se tiene por reunidas las exigencias previstas en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 242 del Código ritual, los cuales se detallan íntegramente párrafos anteriores, extremos éstos, que conllevan a determinar en forma contundente y precisa, que no existe otro medio de sujeción al proceso que pueda ser impuesto al procesado que el de la prisión preventiva, ya que existe un alto peligro de fuga y obstrucción a la justicia.

Por tanto, en mérito a las consideraciones que anteceden, el Juez Penal de Garantías N° 13,

Resuelve

I. Calificar provisoriamente la conducta del imputado Juan Ignacio Álvarez Zárate con CI N° 2.510.046, sin apodo, paraguayo, estado civil soltero, nacido en fecha 31 de julio de 1975 en la Ciudad de Zeballos Cue, de profesión comerciante, domiciliado en calle 12 c/ Lucía Caballero, barrio San Juan de Zeballos Cue, con número de teléfono 0971 949-106.

II. Decretar la prisión preventiva del imputado Juan Ignacio Álvarez Zárate quien pasará a guardar reclusión en el Departamento de Judiciales de la Policía Nacional por el plazo de 5 (cinco) días hábiles y no habiendo resolución en contrario pasara a guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, sin perjuicio que el director de la Penitenciaria decida disponer otro lugar de reclusión de su cargo, en libre comunicación y a disposición de este Juzgado de Garantías. En libre comunicación y a disposición de este Juzgado de Garantías. III. Líbrese los oficios correspondientes. IV. Anotar, registrar, notificar y remitir copia de esta resolución a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

eruizdiaz@abc.com.py

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