La educación es un servicio público imprescindible

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El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, confirmó la ilegalidad de la huelga de la Federación de Educadores del Paraguay FEP, que paralizó instituciones educativas durante más de un mes, en el 2013.

El juicio “Procuraduría General de la República contra la Federación de Educadores del Paraguay FEP, sobre ilegalidad de huelga”, se resolvió en fecha 24 de octubre de 2014, mediante Acuerdo y Sentencia Nº 110, que confirmó el fallo apelado.

Los antecedentes revelan que en el año 2013, los gremios docentes OTEP, SN y FEP llevaron adelante una medida de fuerza que duró más de un mes, dejando a miles de alumnos sin clases.

La Procuraduría General de la República solicitó la calificación de la huelga docente.

El ministro, procurador general de la República, Roberto Moreno, y el asesor jurídico del Ministerio de Educación y Cultura, Gustavo Rodas, presentaron ante el juzgado en lo laboral el pedido de calificación de la huelga.

El Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno, a cargo del juez Tadeo Zarratea, había decidido declarar ilegal la huelga docente, en noviembre del año 2013.

Finalmente, el Tribunal de Apelación confirma el fallo apelado por la Federación de Educadores del Paraguay FEP, declarando la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por los docentes.

Por primera vez en la historia se declara ilegal una huelga de docentes.

Es importante destacar que el logro de la PGR es histórico, teniendo en cuenta que es la primera vez que se declara ilegal una huelga de docentes en el país. Para conseguir este objetivo la Procuraduría ha sido firme al momento de presentar los fundamentos para que la huelga sea declarada ilegal, y sentar así un precedente importante sobre esta materia, pues no existe un hecho similar antes de ahora de que la PGR sale en defensa de los más altos intereses de la República, cual es el derecho a la educación de los niños y niñas, explicó Moreno.

Desde la primera intervención, la postura de la Procuraduría General de la República (PGR) siempre se basó en que la convocatoria de estado de huelga, por parte de la Federación de Educadores del Paraguay (FEP), carecía de sustento legal y por tanto debería declararse la ilegalidad de la medida de fuerza.

La FEP convocó a la huelga a sus asociados, a los efectos de exigir la modificación de los artículos 8, 13, 14, y 15 la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”.

El procurador explicó que la PGR, igualmente, ha sostenido que la educación, derecho humano y servicio básico fundamental, está garantizada muy especialmente por nuestra Constitución Nacional a todo niño, niña y adolescente. “Esta garantía fue vulnerada con consecuencias negativas severas para nuestros educandos. El daño que han ocasionado a los niños, niñas y adolescentes del país cuya educación se halla a cargo de los docentes huelguistas es irreparable e inconmensurable”, refirió Moreno.

La PGR, dijo que los niños, niñas y adolescentes han sido privados de recibir la cantidad de días y horas de clases proyectados para el presente año lectivo y los huelguistas han violado el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 54º de la Constitución Nacional –reglado en el artículo 3º del Código de la Niñez y Adolescencia–, principio que establece que en caso de que exista colisión entre derechos de niños, niñas y adolescentes con otros derechos, los derechos de estos tienen carácter prevaleciente.

La medida de fuerza perjudicó directamente a aproximadamente 800.000 (ochocientos mil) niños, niñas y adolescentes quienes dejaron de recibir educación.

La PGR, con certeza afirmó que ni el 1% (uno por ciento) de los casi 24.000 docentes que se han declarado en huelga están en etapa para jubilarse, por lo que no pueden justificar la existencia de una urgencia real. Sin embargo, los aproximadamente 800.000 alumnos sí cuentan con una urgencia real: la educación que es un servicio público imprescindible para la comunidad.

Definitivamente, la educación en todos sus niveles es un servicio público imprescindible para la comunidad; así lo dispone el artículo 130 de la Ley 1626/2000 y las Naciones Unidas al definir el derecho a la educación como un derecho humano fundamental de primera generación, refiere la Procuraduría.

Síntesis de la posición de la Procuraduría General de la República

Para resumir lo que hasta aquí se ha dicho, y si bien la pasmosa ilegalidad de esta huelga es indemostrable por lo evidente, podemos decir brevemente que:

1.- La huelga de docentes llevada a cabo por los educadores asociados a la Federación de Educadores del Paraguay es de cabo a rabo ilegal pues no se han cumplido para el efecto las más mínimas exigencias legales para su procedencia.

2.- El Ministerio de Educación y Cultura no ha incumplido ningún derecho laboral de los docentes asociados a la Federación de Educadores del Paraguay, por lo que no ha dado motivo alguno para que los docentes hayan realizado la huelga.

3.- La huelga de docentes llevada a cabo por los educadores asociados a la Federación de Educadores del Paraguay es ilegal porque con la misma en lugar de ejercer un legítimo derecho se pretendió en forma abusiva ejercer una coacción sobre dos poderes del Estado: el Ejecutivo y el Legislativo.

4.- La huelga fue realizada sin cumplir con las disposiciones previstas como ser la autorización y aprobación por todos los trabajadores, el cumplimiento de la previsión constitucional de que los servicios mínimamente tienen que ser cumplidos –prefirieron en lugar de cumplir con la exigencia constitucional básica de educación pisotear derechos de los niños– y además realizaron una huelga sin plazo ni duración definida, una ilegalidad manifiesta.

5. En síntesis, las personas detrás de estos hechos violaron las reglas y leyes, y por sobre todo causaron un daño inconmensurable a una generación entera de paraguayos por un capricho e intento de coacción, en un acto que solo puede ser censurado por la justicia y por todo el ordenamiento legal, además por la ciudadanía, que ha visto cómo el derecho más sagrado del niño, el de ser educado, ha sido pisoteado caprichosa e injustamente, refiere el informe.

A continuación transcribimos el voto de la camarista Miryam Peña:

Violación de la obligación de garantizar la vigencia del servicio mínimo

El derecho de huelga está reconocido en la Constitución Nacional, cuyo artículo 98 dice: “Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho de recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones. Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de la policiales. La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.

De esta disposición constitucional se desprende que en nuestro país únicamente están privados del derecho a la huelga los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía, lo que significa que los demás funcionarios públicos –entre ellos los docentes de instituciones públicas– gozan del derecho de huelga por mandato constitucional. Además, es un derecho expresamente reconocido por la Ley 1626/2000 De la Función Pública (Artículo 49 inciso “O”).

Sin embargo, el derecho a huelga, como todos los derechos, no es un derecho absoluto, sino regulable, que debe efectivizarse en armonía con los demás derechos.

Esto surge del propio texto constitucional que manda al legislador ordinario la regulación del derecho de huelga indicándole especialmente que la regulación debe ser de tal manera que la huelga no comprometa servicios públicos imprescindibles. Dicho de otra manera, el reconocimiento del derecho de huelga por el artículo 98 de la Constitución Nacional tiene como límite expreso el mantenimiento de los servicios imprescindibles para la comunidad. Hay entonces una cierta especificidad de la huelga en los servicios imprescindibles, en relación con el derecho a la huelga en general, dado que se encuentra restringido a la condición de que se garantice la continuidad y el goce de los servicios por la ciudadanía.

De todo ello surge el carácter especial y diferenciado de la huelga de los funcionarios públicos –que son los prestadores de los servicios públicos–, lo cual tiene su principal fundamento en las repercusiones directas de la huelga sobre el cumplimiento de los fines superiores que el Estado tiene encomendados.

En definitiva, el mantenimiento de los servicios imprescindibles es el límite fundamental del derecho de huelga, especialmente de los funcionarios públicos.

Servicios públicos imprescindibles, definición en la legislación del Paraguay

En nuestra legislación los “servicios públicos imprescindibles” están definidos en la Ley N° 1626 De la Función Pública (Art. 130) y en el Código del Trabajo (Artículo 376). En lo que aquí interesa, la disposición pertinente de la primera de las leyes citadas es aplicable al caso de autos de acuerdo a las consideraciones que siguen.

El ejercicio de la profesión de educador - nivel inicial, escolar básica y media está regulado por una ley especial: La ley 1725/2001 que establece el “Estatuto del Educador”.

Por otra parte, la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (artículo 2° inciso f). Sin embargo, los educadores no dejan de ser afectados por esta ley, dado que la propia ley que establece el “Estatuto del Educador” - N° 1725/2001, se remite expresamente a aquella en el artículo 20, que dice: “Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores sean estos de gestión pública o de gestión privada se regirán por esta ley. En los casos no previstos, se tendrán en cuenta las normas y principios consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público y el Código Laboral, según el ámbito”. Del texto transcrito surge que la Ley N° 1626 De la Función Pública es fuente subsidiaria de la Ley 1725/2001- Estatuto del Educador-, en cuanto a los educadores del ámbito público. En esta no se encuentra regulada la huelga y por tanto rige para los educadores del sector público, quienes indiscutiblemente gozan del derecho de huelga, según las disposiciones pertinentes de la Ley de la Función Pública.

El artículo 130 de la Ley 1626 de la Función Pública define los servicios públicos imprescindibles, comenzando por una fórmula general para seguir con una cita enumerativa, al decir: “Se considerarán servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o al seguridad de la comunidad o parte de ella. Estos servicios públicos imprescindibles serán: ...d) la educación en todos sus niveles...”. Se encuentra, pues, en nuestra legislación clara y expresamente calificada la educación como servicio público imprescindible y por tanto no puede ser suspendido por la huelga de los educadores.

A tal efecto, el artículo 131 del mismo cuerpo legal manda que: “Al declararse en huelga quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La autoridad administrativa del organismo o entidad afectada comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario para el efecto”.

En una reciente resolución –Acuerdo y Sentencia N° 827, 12/09/2014– La Corte Suprema estimó también fundada en la disposición 130 de la ley de la Función Pública, que la educación en todos sus niveles se encuentra entre los servicios públicos imprescindibles por lo que en caso de huelga de los educadores, estos deben garantizar el funcionamiento regular del servicio arbitrando todos los medios a su alcance para hacer efectivo este deber legal que se les impone, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios que prestan aquellos, por cuanto se extiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios. En el caso de autos, no está demostrado que la Federación de Educadores del Paraguay haya cumplido con la mencionada obligación legal. Por el contrario, la entidad demandada no negó la afirmación hecha en la demanda, de que no cumplió con la obligación legal de asegurar y garantizar el funcionamiento regular de las actividades educativas en las instituciones de enseñanza en las que cumplen funciones sus asociados, habiendo los docentes huelguistas abandonado totalmente las aulas, por lo que consecuentemente, no han impartido clases a ningún estudiante como tampoco negó la demandada que fueron perjudicados aproximadamente 800.000 niños, niñas y adolescentes, quienes fueron privados de recibir la cantidad de días y horas de clases proyectados para el año lectivo.

La huelga de educadores a nivel nacional, por tiempo prolongado –un mes–, sin preverse las medidas necesarias y adecuadas tendientes a asegurar, aunque sea de una manera mínima, la continuidad de las clases, altera totalmente el proceso educativo trastocando el calendario respectivo trazado oficialmente por el Ministerio del ramo, con grave perjuicio de millares de educadores. En estas condiciones, es procedente declarar la ilegalidad de la huelga, tal está previsto en el artículo 376 inciso c del Código del Trabajo, aplicable por analogía a la huelga de funcionarios públicos.

El fallo también fue firmado por los magistrados Alma Méndez Buongermini y Carmelo Castiglioni.