Fallo judicial sobre la competencia del Tribunal de Cuentas

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO NOVECIENTOS TRES.

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En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de noviembre del año dos mil once, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "Contra ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA Ley Nº 2248/2003 del 09/10/2003, "que modifica el art. 30 de la ley Nº 879 – Código de organización judicial", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Hugo Ortiz Cuba, en representación del Jurado de Enjuiciamiento

C U E S T I Ó N:  

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?   

A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Que, la Ley 2248/03 estableció en su Art. 1° modificar el Art. 30 del COJ, dejando establecido desde la fecha de su vigencia, que ambas salas del Tribunal de Cuentas, en lo sucesivo, quedaban con la facultad legal de dirimir, en lo sucesivo "con carácter exclusivo, los juicios contenciosos administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia", esto es, desaparecía la originaria atribución conferida por leyes a la segunda sala, para examinar y juzgar la ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores de gastos de los entes públicos.   

Como consecuencia de dicha supresión de competencias, en su Art. 2° la Ley que nos ocupa y que es motivo de la presente demanda, dispuso "la distribución de los Expedientes obrantes en la Primera Sala –de dicho Tribunal, se entiende– queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia"; y, por fin, por el Art. 3°, la norma dispuso derogar "todas las disposiciones opuestas a la presente Ley".   

Como consecuencia de la emisión de la norma legal de referencia, la CSJ, dictó el siguiente ordenamiento:   

a) Ordenó al Tribunal de Cuenta Primera Sala la "DISTRIBUCIÓN" de todos los procesos contenciosos administrativos en trámite, para lo cual debía utilizar el orden alfabético, y conforme a ello, continuar con lo que le resultaba asignado y respecto de los demás que no le correspondía, remitirlos, para la prosecución de los trámites, a la Segunda Sala, para que esta ejerciera sus nuevas atribuciones;   

b) Dictó una Acordada, cuya derogación es de carácter urgente por las razones que más adelante expondré, ordenando, que los expedientes relativos a rendiciones de cuentas en curso, en tramitación ante la Segunda Sala del órgano judicial mencionado, sean "ARCHIVADOS" (¡!!!), quedando dicho archivamiento a cargo de dicha Segunda Sala.   

Se advierte sin mucho esfuerzo intelectual, que la Ley 2248/03 nada dispuso respecto de la suerte procesal de todos los expedientes relativos a rendiciones de cuentas obrantes en la mencionada Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, y por lo tanto, el silencio legislativo sobre el particular se procuró satisfacer a través de la norma infra-legal mencionada sin advertir que con ello se generaban motivos suficientes como para atacar dicho reglamento, así como la norma principal que lo sustenta .   

En efecto, la Ley 2248/03 jamás legisló en parte alguna, es decir omitió toda disposición relativa a la suerte procesal de algunos, varios o todos los casos parecidos, de autos en curso de tramitación en dicha instancia. El silencio legislativo, por lo tanto, no podía ser llenado, como ocurriera en el caso, vía reglamento, dado que lo relativo a jurisdicción y competencia es materia reservada al principio de legalidad, y dentro del cual, las disposiciones de menor jerarquía a la ley solo pueden ser utilizadas para desarrollar lo establecido dentro del marco jurídico principal.   

Queda claro, que no cuestiono aquella ley que dispone suprimir, modificar o eventualmente transferir competencias jurídicas funcionales, especialmente como el caso que nos ocupa, según el cual, el de asignar a la Segunda Sala idéntica tarea jurisdiccional que la prevista para la Primera Sala del mismo Tribunal, y como consecuencia de ello, el fortalecimiento de la tarea administrativa asignada a la Contraloría General de la República, conforme su carta orgánica.   

Lo expuesto no es lo debatido en autos.   

Para comprender mejor la inmensidad del drama jurídico, suscitado como consecuencia del presente caso y muchos otros similares obrantes en la Sala Constitucional, pongamos sobre el tapete los siguientes supuestos: Una persona pide al Juez la rectificación de su nombre, por parecerle de mal gusto u horrendo, otro cometió enorme evasión impositiva en flagrancia, el siguiente, como hijo único reclamaba, en juicio voluntario y sin oposición alguna, la condición de heredero legítimo con vistas a recibir el único bien relicto, etc.   

Admito que la tarea legal asignada a la Contraloría General de la República, en cuanto a control de la ejecución presupuestaria, es la realización de gestiones administrativas y que concluyen con la toma de una decisión que absuelve o condena; es decir culmina con un acto administrativo. Tanto en un supuesto como en el otro, es deber de la autoridad pública, observar el debido proceso legal, de tal suerte a que la decisión esté amparada por la regularidad legal y sabiendo que por el Art. 17 C.N., numerales 1, 7, 8, 10, se asegura al ciudadano los derechos procesales en todo proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción.   

En conclusión: El control de la ejecución presupuestaria por parte del mencionado Tribunal, bajo la regulación de la Ley de 1909, tiene carácter contencioso o litigioso una vez establecida judicialmente la obligación de rendir cuenta. Sentido contrario, no habiendo obligación se devuelven los antecedentes a la autoridad pública de origen.   

Por lo demás, ante la omisión apuntada, ninguna autoridad, está autorizada a adivinar la intención oculta del legislador, en virtud del principio de legalidad para la validez jurídica de toda decisión en el campo del derecho público.   

b) Ante la realidad jurídica que nos presenta el texto íntegro de la ley en examen, que de modo intempestivo suprimió la competencia de referencia, sin establecer expresamente el destino de los casos o de los procesos en trámite, en tal caso, encuentro indudable que el mandato legal constituye flagrante violación a numerosísimas disposiciones constitucionales, que sin ánimo de agotar el inventario, cito por ejemplo: 1- El Art. 9° en cuanto el Estado asegura la protección de las libertades y seguridades de las personas. 2- Toda ley debe enmarcarse en el contexto de los principios de anterioridad a los hechos regulados y la prohibición de la aplicación retroactiva (Art. 14). En el caso, se aplica la ley a procesos judiciales iniciados y tramitados con anterioridad a la norma cuestionada. 3- Como la Ley 2248/03 omitió disponer expresamente lo relativo a los expedientes en curso, que eran pleitos contenciosos, se les priva a las partes de la "legítima defensa" (Art. 15, concordante con los artículos 16 y 17). 4- Es garantía constitucional implícita, y expresamente consagrada en los pactos internacionales sobre derechos humanos, el de la igualdad para el acceso a la justicia ( Art. 3°, 47 numeral 1, 131, 132, 137, 247 y en especial el Art. 248, según el cual, solo el poder judicial puede conocer y decidir EN ACTOS DE CARÁCTER CONTENCIOSO. 5- En especial la ley que nos ocupa implica transgresión del segundo párrafo del Art. 248, que prohíbe a toda autoridad pública o miembro de otros poderes "Paralizar" o "intervenir" de cualquier modo en los juicios, que en el caso que nos ocupa no se trataba de un litigio a iniciar, en cuyo caso la ley no tendría objeción de orden constitucional, sino de un LITIGIO EN PLENO TRÁMITE JUDICIAL, que es el supuesto donde ninguna Ley de la República puede intervenir ni paralizarlo, bajo pena de nulidad. Agrego, respecto a lo apuntado precedentemente que ninguna Ley de la República puede sustraer al conocimiento y decisión del Poder Judicial, y esto está expresamente recogido por nuestra Carta Magna según antecedente demostración, si bien hay que admitirlo que el Art. 5° Cláusula XXXV de la actual Constitución brasileña sintetiza mejor la cuestión al disponer: "LA LEY NO EXCLUIRÁ DE LA APRECIACIÓN DEL PODER JUDICIAL TODA LESIÓN O AMENAZA AL DERECHO".   

El tema puede ser abordado con mayor amplitud, pero por economía procesal sintetizo, concluyendo que la presente demanda debe prosperar, en el sentido de que la Ley 2248/03 resulta inaplicable, por nulo. Es mi voto.   

A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo:   

1) Antes de iniciar el análisis de la norma objeto de impugnación considero preciso determinar, si, con relación a la misma existe realmente agravio y consiguientemente sujeto a persona legitimada para presentar una "acción de inconstitucionalidad" y generar en consecuencia los efectos de la misma.   

En este sentido, sostengo que efectivamente no existe agravio, ya que lo que la norma ha generado en puridad es el cambio de la nomenclatura en el sujeto de control, es decir ha pasado de la instancia jurisdiccional del que emanaba una "resolución" a una instancia administrativa de la que emana un "dictamen", siendo el objeto de análisis el mismo, y el efecto de lo resuelto por el órgano de control también, por lo que no existe motivo de agravio alguno por cuanto "el control de cuentas" sigue siendo objeto de estudio y la modificación del órgano no puede constituirse en una conculcación de norma constitucional, más aun teniendo en cuenta que el sistema jurídico no es estático, sino dinámico, y este tipo de cambios responde a tal concepto.   

2) Por otro lado, es preciso, al iniciar el análisis de la cuestión sometida a estudio, remontarnos al antecedente inmediato e histórico en cuanto la formulación contenida en la Constitución Nacional de 1967 en su Art. 203 que disponía: "El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contenciosos administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá ampliar sus atribuciones".  

El inconveniente que genera la determinación de las competencias deviene del significado que históricamente se ha otorgado al Tribunal de Cuentas, ya que la doctrina ha reconocido en este al órgano supremo de fiscalización de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. La fiscalización de las cuentas se refiere al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y economía, a la ejecución de los ingresos y gastos públicos, al examen y aprobación de la cuenta general del Estado, a los contratos que superen determinada cuantía, a las variaciones patrimoniales, a los créditos extraordinarios, suplementarios, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones presupuestarias. Y ejerce esta función respecto de quienes deben rendir por recaudaciones, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, causales o efectos públicos.  

La nomenclatura que cada país adopta para esta función (Tribunal de Cuentas/Contraloría General de la República) no desnaturaliza el órgano, ni puede generar consecuencias más allá de las cuestiones semánticas.

2.2) Siguiendo la secuencia legal, en cuanto al orden de prelación normativa (Art. 137 CN), el Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81), en su Art. 30 dispone: "El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas integradas por lo menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley en la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución".  

Efectivamente el Código de Organización Judicial era una extensión dispositiva de los mandatos de la norma fundamental del año 1967, y en consecuencia era lógico que dispusiera el contenido expuesto en el Art. 30, narrado precedentemente .  

3) Por otro lado, también resulta lógico que modificada la Constitución Nacional del año 1967 por la del año 1992, disponiendo está última lo dicho en cuanto al Art. 265, sea modificado el contenido y alcance normativo de lo dispuesto anteriormente por el Código de Organización Judicial.  
  
4) Siguiendo con el análisis de conceptos, creo conveniente mencionar que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al que se le atribuye la competencia para el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, no cumple una función jurisdiccional sino de contralor del uso del dinero público, (Actividad de tipo administrativo), por lo que mal podría aquel, en consecuencia, dictar o resolver por "sentencias definitivas" cuestiones administrativas sin que en el proceso de estudio de las "Cuentas" se evidencien elementos típicos, necesarios, legales y propios de un proceso jurisdiccional, como son el respeto al juicio previo, debido proceso, el derecho a la defensa, y otros, todas estas como garantías de rango constitucional.  
 
5) Concluyendo el análisis creo que en definitiva la Ley 2248/2003 da cumplimiento al mandato constitucional y dispone la competencia originaria, eficaz y real en materia de "Control de cuentas" derivando la actividad a la instancia administrativa competente y de esta manera subsana el vicio que consistía en someter a la instancia jurisdiccional una materia eminentemente administrativa; sobre todo en atención a que en realidad el control del gasto público consiste evidentemente de un análisis pormenorizado por parte de técnicos especialistas en el área específica como serían la inversión, gestión, uso del dinero público, etc., y no abogados, juristas, especializados en la ciencia del derecho que en puridad les compete resolver contiendas y no cuentas.

Observación: La Corte, con los votos de Núñez y Bajac, hizo lugar a la inconstitucionalidad.
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