La Conmebol comunicó en su página oficial que aplicará sanciones económicas contra el Legendario por hechos acontecidos en el partido ante el América Mineiro, donde había caído derrotado Guaraní en tanda de penales. Una cifra de 15.000 dólares estadounidenses será debitada automáticamente de las arcas del club, en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.
Las causas de la advertencia y la multa corresponden a incumplimiento de los artículos 10.1 inciso b y 10.2 inciso a del Código Disciplinario de la Conmebol.
Dichos artículos establecen:
ARTÍCULO 10º. ORDEN Y SEGURIDAD EN LOS PARTIDOS
10.1. Las Asociaciones miembro y los clubes que jueguen como locales deberán:
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Inciso b) Cumplir y aplicar las normas de seguridad existentes (reglamentación de la Conmebol, legislación nacional, convenios internacionales) y tomar todas aquellas medidas de seguridad que requieran las circunstancias que se den en el estadio y en sus inmediaciones antes, durante y después del partido.
10.2. Las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 7 del presente Código podrán imponerse a las Asociaciones Miembro y a los clubes en supuestos de comportamientos incorrectos o inapropiados de sus aficionados entre los que se señalan:
Inciso a) La invasión o tentativa de invasión del terreno de juego.
Por último, el comunicado emitido por la jueza única del código disciplinario de la Conmebol, advierte que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual naturaleza a la que ha traído causa el presente procedimiento, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 31 del Código Disciplinario de la Conmebol y las consecuencias del mismo se pueden derivar.
ARTÍCULO 31º. REINCIDENCIA
1. Se considerará que ha habido reincidencia cuando se haya cometido una segunda infracción de naturaleza y gravedad similares con posterioridad a la notificación de una decisión anterior conforme a los siguientes plazos:
a) Un año desde la infracción anterior en caso de que dicha infracción hubiera sido sancionada con una suspensión de hasta dos partidos;
b) Dos años desde la infracción anterior en caso de que dicha infracción guardase relación con el orden y la seguridad;
c) Diez años desde la infracción anterior en caso de que dicha infracción guardase relación con la manipulación de partidos o la corrupción;
d) Tres años desde la infracción anterior en el resto de los casos.
2. La reincidencia constituye una circunstancia agravante.
3. La reincidencia en materia de dopaje se rige por las disposiciones del Reglamento Antidopaje de la Conmebol.

