En los últimos tiempos ha resurgido un debate sobre el alcance de normas de la Carta Magna que se refieren a la actividad de los miembros del Poder Legislativo, las medidas de protección y de control previstas para ellos.
En este sentido, una de estas disposiciones contempla la inmunidad de proceso y de detención cuando desempeñen su actividad legislativa:
Artículo 191 - DE LAS INMUNIDADES
“Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros”.
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La norma es contundente en cuanto a la protección de los legisladores, cuando sus dichos y opiniones se produzcan en relación con sus funciones parlamentarias. Ningún diputado o senador puede sufrir consecuencias judiciales por lo que haya expresado desde su banca, ya que el sistema constitucional debe garantizar el funcionamiento del poder legislativo, como el espacio natural representativo del debate político de las diferentes corrientes políticas y sociales. Es por eso que, aun cuando en muchas ocasiones, las expresiones y la conducta de los parlamentarios sean vulgares, ofensivas o de poco nivel intelectual, ello debe estar protegido en aras de un Estado de Derecho que necesita de un recíproco control entre los poderes públicos.
Los miembros del Congreso también gozan de la inmunidad de detención, y gracias a ello, no pueden ser detenidos desde que son electos, a no ser que hayan sido descubiertos en flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito o inmediatamente luego de cometerlo. En ese caso, debe guardar reclusión en su residencia e inmediatamente puesto ante un juez para que este solicite su desafuero a la cámara a la que pertenece.
Llegado el caso, el cuerpo legislativo debe analizar si los antecedentes que remite el juez tienen sustento lógico con indicios de la participación del diputado o senador. Es por eso equivocado que la cámara que recibe el pedido no haga un estudio serio de los elementos existentes, puesto que al comportarse como un simple pasapapeles, renuncia a la protección que la Constitución contempla para casos en los que la justicia sea instrumentada para persecuciones políticas.
Una vez que el diputado o senador fue desaforado, el juez dispone su procesamiento y se somete a la justicia como cualquier ciudadano, con derechos y obligaciones, puesto que rige el principio de igualdad ante la ley. En consecuencia, durante el proceso puede ser privado de su libertad si el juez entiende que hay peligro de fuga o que puede entorpecer el proceso penal, presionando testigos o fraguando pruebas. Esta prisión preventiva no debe confundirse con la detención de la que habla el artículo 191, referida a un momento en el cual aún no se tienen elementos convincentes de la participación y el peligro de fuga, puesto que en ese momento, el legislador goza aún de fueros. Por otro lado, la situación generada por la prisión preventiva, no debe derivar necesariamente en la pérdida de investidura, ya que esta figura tiene sus propios supuestos.
Precisamente, la otra situación en debate últimamente es la pérdida de investidura, prevista en el artículo 201 de la Carta Magna: “Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 1. la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos”.
La polémica gira en torno a los votos necesarios (mayoría simple según el artículo 185, 2º párrafo), que se considera exigua frente a otros casos como la suspensión o el desafuero, lo cual tiene su explicación sistemática. Tanto la existencia de incompatibilidades como el uso indebido de influencia –no confundir con el delito de tráfico de influencias– son circunstancias que definitivamente no permiten que el congresista siga ocupando su banca, por tratarse de casos de extrema gravedad.
Esta pérdida de investidura debe ser resuelta por la cámara a la que pertenece, en el marco de las pautas del debido proceso, como el derecho a la defensa y a presentar pruebas. Como ha sucedido en la práctica parlamentaria hasta ahora, basta con que la cuestión sea debatida en una sesión reglamentaria con todas las garantías. Pretender la reglamentación de un artículo constitucional que no lo indica así es un error y puede abrir la puerta a una constitución paralela, modificada con resoluciones internas, lo que además de ser inconstitucional, provocaría inseguridad jurídica.
Las reglas constitucionales deben ser respetadas por todos los poderes del estado, tanto para proteger a sus integrantes de intentos de avasallamiento de otros órganos como para someterlos al control y sanción cuando infringen la ley. Si cometen delitos o abusan de su posición privilegiada de representantes, debe aplicarse estrictamente el rigor de la ley, sea como procesados o perdiendo su investidura. Este es el camino que ratificará el principio republicano de igualdad, como debe ser en toda sociedad democrática.