La Cancillería no defiende la soberanía

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Theodore Stimson (*)
Theodore Stimson (*)Archivo, ABC Color

En el sistema de estados, a diferencia del sistema imperial, la soberanía, independencia, e igualdad, son las bases del sistema. Por consiguiente, tanto los estados como el sistema internacional procuran proteger la independencia de los estados, y razonablemente aislar su política doméstica de las injerencias extranjeras, como está previsto en la Carta de Naciones Unidas.

La Convención de Viena, en consideración a esto, establece en su art. 52º, que todo tratado que se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas es nulo.

Entre los principios del derecho internacional enumerados en la Carta están el respeto al principio de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, la no intervención en asuntos de jurisdicción interna. Los miembros de Naciones Unidas, en sus relaciones internacionales, se “abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de Naciones”.

La doctrina de la inmunidad penal extranjera de jefes de Estado (y ex jefes de Estado), cumple la función de proteger los principios de igualdad soberana, autodeterminación, y no intervención, establecidos en la Carta de Naciones Unidas, y en el art. 143 de la Constitución Nacional, haciendo que se respete la máxima par in parem no habet imperium (entre iguales no hay jurisdicción).

El Brasil, en violación de esta doctrina, y el silencio cómplice de la Cancillería paraguaya, que tiene la obligación política de blindar al Paraguay de injerencias externas indebidas, ordenó in absentia la detención internacional de un ex presidente de la República, en un escenario internacional peligroso y delicado, como es el inicio de revisión del Anexo C del Tratado de Itaipú, y la modificación del mismo.

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera residual ha sido reconocida a diferentes ex jefes de Estado, tales como el Kaiser Guillermo II de Prusia, Jean Baptiste Aristide de Haití, Augusto Pinochet de Chile, y Álvaro Uribe de Colombia, terminados sus mandatos.

En el caso de Álvaro Uribe fue implicado en la creación del grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y cooperar con el tráfico de drogas para financiarlas, encubrirlas, resultando las actividades de la AUC en alrededor de 500 muertos civiles como consecuencia de los conflictos entre paramilitares, guerrilleros, y narcotraficantes. Uribe fue notificado del proceso cuando daba una conferencia en noviembre, 2010, en la Universidad de Georgetown, Washington D.C. (Giraldo v. Drummond Inc., promovido por los familiares de las víctimas contra una compañía minera de Alabama, EE.UU.). En la carta de otorgamiento de inmunidad residual, el Departamento de Estado de los EE.UU. solicitó la inmunidad residual del expresidente Uribe y la nulidad de la citación.

En el instrumento de otorgamiento de inmunidad, el Departamento de Estado de los EE.UU, dijo lo siguiente: “Debe notar que muchos ex jefes de Estado, incluyendo ex presidentes de los EE.UU, viajan extensamente y con frecuencia sirve de voceros extraoficiales de sus estados. Cortesías recíprocas impedirían que ex presidente de los EE.UU estén sujetos a citaciones cuando la información puede obtenerse razonablemente por otros medios”.

La doctrina de la inmunidad protege tanto los actos legales como ilegales, de lo contrario no tendría sentido, porque el objetivo de la institución es impedir que el estado extranjero siente en el banquillo de los acusados a un elemento soberano de otro miembro de la comunidad de naciones, en contra de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.

La corte Distrital de Nueva York, por ejemplo, en el caso Rosenberg v. Lashkar-e-Taiba resolvió que en materia de inmunidad soberana de estado y de oficiales extranjeros, no existe una excepción basada en normas jus cogens del derecho internacional para denegar la inmunidad a oficiales extranjeros.

En el caso Congo v. Bélgica (caso orden de detención del 11 de Abril 2000), la Corte Internacional, luego de examinar la práctica de los estados (Cámara de los Lores en el caso de Pinochet, Tribunal de Casación de Francia en el caso Qadafi), los instrumentos internacionales sobre responsabilidad criminal internacional de personas actuando en capacidad oficial, y los precedentes de los Tribunales de Nuremberg y Tokyo, concluyó que en el derecho internacional consuetudinario no existe una excepción a la inmunidad basada en delitos de lesa inmunidad.

Conclusión

Es función de la Cancillería velar por el respeto y la protección de los intereses del país y los de sus nacionales en el exterior; no integrar insulsas comisiones negociadoras. La cuestión de la inmunidad de un expresidente debe abordarse en la fase inicial del procedimiento, o antes, como ha resuelto la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva de 29 de abril de 1999. Brasil, sin embargo, en violación del derecho internacional, procesó a un ex presidente paraguayo in absentia, y dictó una orden internacional de arresto, sin consideración motivada, transparente y pública.

Si al Brasil no le importa respetar el derecho en estas cuestiones, menos la va a respetar en una cuestión tan importante como la Revisión del Anexo C, en donde están comprometidas la seguridad y la independencia energética de ambos países, pero principalmente las de Paraguay, que no puede seguir con un tratado obsoleto e injusto, que le despoja de recursos para su desarrollo.

La Cancillería omitió hacer lo que otros Estados normalmente hacen en esas situaciones, que es instruir a sus embajadas a tomar una posición política diplomática ante el caso, invocando o solicitando la inmunidad, o bien renunciarla para que prosiga el proceso, pero no dejarla como una espada de Damocles sobre la política nacional en perjuicio del principio de no intervención en asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos, establecido en el art. 143 de la Constitución Nacional.

(*) Abogado