En nuestra nota anterior habíamos demostrado que la Resolución del Consejo de Administración (RDE - 109/2003) de la Itaipú no tiene la naturaleza jerárquica para modificar el Tratado de Itaipú y sus Anexos “A” y “C”. Estas son normas superiores y tienen en nuestro ordenamiento jurídico un grado de prelación por encima de ella. Ahora nos toca reflexionar sobre la Nota Reversal No. 1 del 31 de marzo del 2005. Cabe, entonces, como primera cuestión preguntarnos sobre su naturaleza jurídica y si integra el derecho positivo paraguayo.
En cuanto a su naturaleza, una Nota Reversal es una especie de pequeño tratado internacional. No existe duda tanto por lo que dice la Convención de Viena, como cuanto por el texto mismo de la Nota.
La Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, en su Artículo 2.1, dice: “Se entiende por Tratado un Acuerdo Internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional … cualquiera sea su denominación particular”. Teniendo en cuenta todas las pautas de esta definición la Nota Reversal es un tratado internacional, y no tiene ninguna trascendencia la denominación de dicha Nota Reversal.
De entrada, reiteramos que la Nota Reversal en cuestión, tanto por su forma como por su contenido, es un tratado internacional. El firmante de la Nota, en representación del Estado Federativo del Brasil, embajador residente en Asunción VALTER PECLY MOREIRA, expresa: “La presente nota y la de Vuestra Excelencia de idéntico tenor y misma fecha, constituye UN ACUERDO ENTRE LOS DOS GOBIERNOS”. En respuesta a estas manifestaciones la ministra de Relaciones Exteriores LEILA RACHID LICHI, en representación del gobierno presidido entonces por el doctor Nicanor Duarte Frutos, le dice: “Tengo el honor de confirmar en nombre del gobierno de la República del Paraguay el acuerdo antes transcripto y convenir que la nota de Vuestra Excelencia y la presente, de idéntico tenor y misma fecha constituyen un Acuerdo entre nuestros dos gobiernos”. Se afirma así mismo, por ambas partes, que “Los conceptos de responsabilidad social ambiental deben constituirse en componentes permanentes de la actividad de generación de energía”.
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No esta de más señalar que “Cuando dos o más Estados se ponen de acuerdo sobre un objeto determinado y desean darle valor jurídicamente vinculatorio a dicho acuerdo, celebran un Tratado” (Julio A. Barberis - “Formación del Derecho Internacional”, Ed. Ábaco - De Palma-Pág.29).
Por lo que venimos señalando, la Nota Reversal en cuestión es categóricamente un tratado internacional con dos notas muy importantes que debe tenerse en cuenta por sus eventuales consecuencias: 1) que con ella se modifica el objetivo y la finalidad del tratado de Itaipú y sus Anexos “A” y “C” ; 2) que la Nota Reversal nunca fue aprobada por el Congreso Paraguayo, como manda la Constitución. Nuestra ley suprema dispone que a fin de que un Tratado Internacional forme parte del ordenamiento legal paraguayo debe estar válidamente celebrado y aprobado por ley de nuestro Congreso (Art. 141).
Nos resulta inaceptable que nos vuelva a ocurrir aquel fatídico precedente que tuvo lugar con la Nota Reversal firmada entre Paraguay y Argentina la que tampoco fue aprobada por el Congreso Paraguayo, sin embargo, nuestros socios argentinos lo dan, irregularmente, como válido con graves perjuicios para nuestros intereses nacionales.
En una siguiente entrega nos referiremos a la génesis de la Nota Reversal No 1 del 31 de marzo del 2005.
Conclusión
La Nota Reversal N° 1, del 31 de marzo del 2005, es un nuevo tratado internacional, pero al no tener aprobación constitucional por parte del Congreso Paraguayo no tiene validez legal y, consecuentemente, no forma parte del ordenamiento jurídico paraguayo.
(*) Abogado, exsenador nacional, excanciller nacional
