Propiedad intelectual e industrial en el derecho penal económico

Desde una visión analítica, podemos vislumbrar el debate en relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, pues bien, el sistema internacional (contemporáneo) se ha enfocado en la protección de bienes jurídicos que se concatenan a aquellas conductas que advierten la devaluación de la naturaleza patrimonial, socioeconómica, y que obligan a precisar los elementos concretos que sirven para delimitar entre una infracción penal y los conflictos que permanecen en el ámbito civil y/o mercantil.

Entonces, estos delitos contra la propiedad intelectual constituyen un problema de relevante explotación de obras protegidas, en vista a que los agentes amplían el margen delictual, conforme al ataque a aquellas publicaciones y/o libros que se vislumbran por internet sin autorización de sus titulares.

Así, los ataques afectan a todo el contenido que se encuentra alojado en servidores externos, generándose ciertas consideraciones sistemáticas a raíz de la debida protección de la propiedad intelectual y ante los límites de la intervención de “ius puniendi”, pues la determinación jurídica transita por toda la explotación económica en controversia privada.

En tal efecto, podemos esbozar que el bien jurídico protegido se fue delimitando a partir de la dimensión patrimonial, por ende, la doctrina actual expone que la tutela penal no se adecua a todos los intereses morales, sino corresponde a la intensión del beneficio económico. Por tanto, según una parte de la literatura, cuando se advierte un plagio, se debe ponderar una finalidad económica para configurar la persecución concreta.

Dicho lo anterior, lo penal se inmiscuye cuando se presenta una dimensión socioeconómica, porque la explotación (no autorizada) puede alterar el funcionamiento del mercado cultural, afectar la competencia y/o perjudicar a creadores, intérpretes, productores, editores y distribuidores. Entonces, necesitamos distinguir cuando expresamos fácticos en donde un agente realiza o facilita la conducta de explotación ilícita y/o cuando un agente en calidad de usuario final, accede al contenido, organiza, administra o rentabiliza, pero ratificándose que es el sujeto pasivo quien como titular del derecho efectivizará la explotación, apreciando que el objeto material comprende obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones y otras prestaciones originales, cualquiera sea su soporte.

Es así que toda conducta es relevante en caso de que se realice sin autorización, y para obtener un beneficio económico directo o indirecto, y con la capacidad para perjudicar a un tercero; no obstante, el beneficio no necesita proceder del cobro realizado al usuario. Por otro lado, hemos de reflexionar sobre aquello que la doctrina estima fuera del ámbito penal, bajo aquellos casos de los usos privados, el mero ahorro del precio, las copias personales y los intercambios gratuitos de archivos cuando no exista una actividad organizada con finalidad económica.

Entretanto, se puede igualmente advertir que toda situación puede variar cuando una persona administra una plataforma que clasifica, ordena y facilita enlaces hacia contenidos no autorizados, obteniendo rendimientos por esa actividad, es decir, que, bajo dicho supuesto se desaparece la neutralidad tecnológica, porque el servicio favorece el acceso masivo a obras ajenas.

Es por ello que cualquier agente que realice una conducta que se concatene con la reproducción, el plagio, la distribución, la comunicación pública y cualquier modalidad equivalente de explotación económica debe y/o puede ser controlada. Es que, la acción de reproducir implica fijar una obra de manera que permita comunicarla u obtener copias.

Sin embargo, el distribuir supone poner el original o sus copias a disposición del público, mientras que, el comunicar públicamente significa permitir el acceso sin entregar previamente ejemplares.

Finalmente, la conceptualización de transformación queda comprendida cuando luego se explota sin consentimiento.

También se ha expresado (desde la doctrina) que el plagio exige una apropiación sustancial de la creación ajena, no bastando las similitudes, influencias o coincidencias propias de un género, lo que implicaría una construcción probatoria en relación a la utilidad de manera esencial una obra anterior y que existe propósito de aprovechamiento económico. Por consiguiente, se ha considerado de manera relevante aquella incidencia que surge a raíz de la distribución ocasional, la importación, exportación o almacenamiento de copias destinadas a su explotación, la eliminación de medidas tecnológicas de protección y la puesta en circulación de dispositivos creados principalmente para eludirlas.

Ciertamente, cada caso conlleva una apreciación dogmática distinta, tal como se percibe en los casos en los que el producto aparenta proceder de empresas legítimas, aunque sean imitaciones comercializadas sin autorización, entonces, se delimita una conducta que afecta al titular de la marca, pero también puede perjudicar al consumidor y alterar la competencia.

Definitivamente, estamos ante un injusto, cuyo bien jurídico protegido comprende el contenido económico de los derechos industriales, la inversión empresarial, la identificación correcta de productos y servicios y la transparencia del mercado. Por todo ello, se ejemplifica una adecuación penal que trasciende toda lesión, pues bien, se dicta la exigencia respecto al reconocimiento del carácter fraudulento, la finalidad económica, la intensidad de la comercialización, la cantidad de productos, la afectación de la marca y el perjuicio real o potencial.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es el contenido económico de derechos industriales, inversión empresarial, la identificación correcta de productos y servicios, etc.

(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho Universidad Nacional de Rosario - Argentina (UNR). Doctor en Ciencias Jurídicas UNA. Posdoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP