Análisis del Control Constitucional en el Paraguay

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Con respecto a los sistemas de control constitucional en América del Sur es posible afirmar que es Argentina el único país que realiza un control constitucional plenamente difuso, esto significa que no posee órgano especializado en el tratamiento de lo constitucional, siendo su modelo análogo al estadounidense en el que busca la protección de la Constitución en cabeza del cualquier juez, de cualquier especialidad en casos o litigios concretos.

En el Paraguay y Chile se ha implementado un modelo concentrado, siendo esta la modalidad en donde más convergen los países de Sudamérica, no obstante, es una concentración en manos del máximo Tribunal de Justicia o de la respectiva sala de asuntos constitucionales, pero no se presenta como sistema concentrado europeo encabezado por un Tribunal Constitucional Autónomo a excepción del caso Chileno.

En el caso de Bolivia y Colombia se presenta un modelo de control constitucional híbrido, que implica la existencia de diversos organismos y funcionarios judiciales del Estado con funciones de control constitucional.

El jurista chileno Humberto Nogueira, citado por Tarapués Sandino, señala que: “los sistemas o modelos de control de constitucionalidad existentes en América del Sur, pueden clasificarse de acuerdo a los órganos que ejercen el control”. Siguiendo ese criterio tenemos:

- Sistema judicial difuso en Argentina

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- Sistema judicial concentrado en Corte Suprema en Uruguay

- Sistema judicial concentrado en la Corte Suprema y en su Sala Constitucional en el Paraguay

- Sistema Mixto: en el Brasil donde existe un sistema de control judicial difuso y control concentrado en el Tribunal Supremo; así también un sistema de control judicial difuso y control concentrado en el Tribunal Constitucional en Bolivia y Colombia.

- Sistema de control constitucionalidad dualista en Perú y Ecuador

- Sistema de doble control concentrado de Constitucionalidad en Chile.

En los países latinoamericanos el sistema de control de constitucionalidad es el concentrado, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia es la cabeza poder. (v. g. Honduras, artículo 184; Panamá, artículo 188.1; y Uruguay, artículo 256), o en una de sus Salas (v. g. Costa Rica en la reforma de 1989 al crear la Sala Constitucional; El Salvador, artículo 174; y Paraguay, artículo 260)1.

En cambio, cuando el control concentrado de constitucionalidad de las leyes coexiste con un sistema difuso, puede estar radicado en la Corte Suprema de Justicia (v. g. Venezuela, artículo 215; Brasil en el Tribunal Supremo Federal; México) o en un Tribunal Constitucional v. g. Guatemala, Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia).

Una muy específica categoría la representa el sistema de Chile, en el que el sistema concentrado está ejercido simultáneamente, según los casos, tanto por la Corte Suprema de Justicia, que conoce por vía incidental, como por el Tribunal Constitucional, que ejerce el control de carácter preventivo en el momento de la discusión de proyectos de reforma constitucional, de leyes aprobatorias de tratados internacionales y de leyes constitucionales, y en estas últimas también antes de su promulgación.

Además, el Tribunal ejerce un control a posteriori sobre los decretos del Poder Ejecutivo con fuerza de ley.

3. 2. Sistema de Control Constitucional de Estados Unidos

El sistema de control de constitucionalidad de los Estados Unidos se lo denomina sistema difuso o no especializado de control de constitucionalidad, porque el control es ejercido por cualquier juez o tribunal, cualquiera sea su jerarquía o su fuero. Este sistema se corresponde a las ideas preconizadas por Hamilton en El Federalista, consagradas por el juez Marshall en el célebre caso Marbury vs. Madison.

Señala Haro (2004) que a raíz del antiguo antecedente referido al caso Bonhamde 1610, y de la doctrina en él sentada por el juez Cooke en Inglaterra, la conciencia norteamericana se fue inclinando hacia la revisión judicial (judicial review), pues la supremacía del Parlamento, que se había finalmente aceptado en Inglaterra, no convenció a los colonos, que lo veían lejano y no participativo, razón por la cual prefirieron otorgar la supremacía a la ley y luego a la Constitución.

El primer caso judicial, tras algunos antecedentes, fue la célebre sentencia que en 1803 pronunció la Corte Suprema de los Estados Unidos, en la que el Chief Justice Marshall elaboró la originaria versión de la doctrina de la supremacía constitucional en su enjundioso y clarividente voto que sustentó el fallo definitivo en el leadingcase Marbury v. Madison, a partir del cual se desarrolló ampliamente la correlativa doctrina del control judicial de constitucionalidad, que quedó sintetizada en las cinco tesis que comentando el fallo elaboró Johnson:

1) la Constitución es una ley superior;

2) un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley;

3) es siempre deber judicial decidir entre leyes en conflicto;

4) si la Constitución está en conflicto con un acto legislativo, el juez debe rehusar aplicar este último; 5) si así no se hiciera, se habría destruido el fundamento de todas las Constituciones escritas.

En vista a lo anteriormente expuesto, Hamilton (1957) señala que: “La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los Tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos corresponde, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios”.

Por su parte, Alexis de Tocqueville afirmó: “El juez americano se parece, pues, perfectamente a los magistrados de otras naciones. Sin embargo, está revestido de un inmenso poder político […] La causa reside en este solo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho de basar sus sentencias en la Constitución más que en las leyes. En otros términos, les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales”.

Siguiendo el análisis, se hace imperiosa la necesidad de desentrañar el contenido de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 sobre esta materia, teniendo especial importancia lo establecido en su artículo VI, párrafo 2: “La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observarla, aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado”

El artículo anterior señala claramente que el control constitucional en los Estados Unidos pertenece al sistema difuso, siendo los responsables de llevarlo a cabo los jueces de cada Estado, así también, se contempla de manera manifiesta el principio de supremacía constitucional ante las leyes de menor jerarquía.

Otra norma de igual manera relevante y directamente relacionada con el objeto de estudio es el artículo III sección 2 de la Constitución de los Estados Unidos que dispone: “El Poder Judicial se extenderá a todo caso que en derecho y equidad surja de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos, así como de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad […]”.

Señala Haro (2004) que de las normas anteriormente presentadas “surge el control de constitucionalidad de las leyes, el cual, como se advierte, no está explícitamente establecido en los textos constitucionales, sino que surge de ellos a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema en ejercicio de sus poderes implícitos y de las normas legales como la Judiciary Act de 1789”.

Es de resaltar que en materia de control constitucional la Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido una serie de reglas de aplicación por medio de la jurisprudencia que pueden enumerarse de la siguiente manera:

1. Es indispensable e ineludible la declaración de inconstitucionalidad al momento de resolver un caso teniendo presente la relación de causalidad entre la norma constitucional y el perjuicio, esto implica de igual manera que la inconstitucionalidad no debe pronunciarse en caso de que el problema en cuestión pueda resolverse con la aplicación de otras normas o por la interpretación constitucional que razonablemente permita la norma o la ley.

2. Es indispensable la existencia de un proceso judicial independientemente si lo que se persigue es una sentencia condenatoria, constitutiva o declaratoria, en este sentido no se pueden evacuar consultas ni dar opiniones ni consejos en materia constitucional.

3. Tradicionalmente la impugnación de inconstitucionalidad se debe realizar mediante una excepción en una acción ordinaria.

4. No existe la declaración de oficio, es decir que los jueces no pueden realizar la declaración de inconstitucionalidad de oficio, sino solo a petición de parte.

5. El peticionante de la inconstitucionalidad debe acreditar debidamente que existe un interés legítimo y concreto, además de demostrar el daño actual o inminente de un daño a la titularidad o ejercicio de un derecho.

6. Además es indispensable que la inconstitucionalidad sea categórica, ya que en caso de duda rige la presunción de legitimidad de los actos estatales.

7. Se requiere que la declaración de inconstitucionalidad que se solicita sea oportuna y no prematura.

8. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad es interpartes que integraron la Litis sin tener efectos erga omnes.

3. 3. Sistema de Control Constitucional en Europa

Desde sus orígenes, que se remontan a 1920, la historia muestra claramente tres etapas diferenciadas, aun cronológicamente, Haro (2004) lo reseña de la siguiente manera:

En una primera etapa, teniendo como inspiración la teoría de Hans Kelsen en su proyecto austríaco de 1920 se constituyen tanto el Tribunal Constitucional Checoslovaco (Constitución del 29 de febrero de 1920) y el Alto Tribunal Constitucional de Austria (Constitución del 1º de octubre de 1920), como una década después, en la España republicana, el Tribunal de Garantías Constitucionales (Constitución de 1931).

En una segunda etapa, contextualizada en la segunda posguerra mundial, el nuevo movimiento constitucionalista sanciona las nuevas constituciones en diversos países: el Tribunal Constitucional Italiano de la Constitución de 1948; el Tribunal Constitucional Alemán de la Ley Federal de Bonn de 1949; el Consejo Constitucional Francés de la Constitución de 1958, de particulares connotaciones; el Tribunal Constitucional Turco de la Constitución de 1961; y el Tribunal Constitucional Yugoslavo de la Constitución de 1963.

En la tercera etapa, el avance de una década más, se crean nuevos tribunales constitucionales con motivo de la sanción de significativas constituciones: el Tribunal Constitucional Portugués, fruto de la Constitución de 1976, con las modificaciones de 1982; el Tribunal Constitucional Español de la Constitución de 1978; con muy especiales particularidades, el Tribunal Especial Superior Griego; el Tribunal de Arbitraje en Bélgica, de 1983; los tribunales establecidos en sus constituciones por Polonia en 1985, Hungría en 1989, Checoslovaquia, Rumania y Bulgaria en 1991.

El sistema continental europeo una función jurisdiccional ordinaria y por otra parte una función jurisdiccional de control de constitucionalidad. Aquella está atribuida a los tribunales que integran la administración de justicia, a cuya cabeza está por lo general un tribunal supremo.

Por el contrario, la alta función político-institucional como poder moderador de controlar la constitucionalidad de las leyes y los actos estatales está confiada a un tribunal especializado, el tribunal constitucional, que responde al sistema concentrado de control, siguiendo el modelo de la Corte Constitucional pergeñado por Hans Kelsen en su proyecto para la Constitución de Austria de 1920.

En consecuencia el jurista Louis Favoreu, citado por Haro, señala: “Un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de este como de los poderes públicos”.

Control Constitucional en Paraguay

Los Sistemas de Control Constitucional se fundamentan principalmente en la necesidad de protección de las principales garantías consagradas en la Constitución o Carta Magna que sirve como base para la construcción de un Estado de Derecho, donde a manera de establecer un orden de prioridad se ha adoptado el Principio de Primacía Constitucional que señala la existencia de una Ley Suprema y la necesidad de la adecuación a sus preceptos de las normas jurídicas y actos normativos inferiores.

En materia de Sistema de Control Constitucional, se distinguen de manera general tres sistemas: por un lado tenemos el llamado sistema difuso en el cual el control es ejercido por cualquier juez o tribunal, cualquiera sea su jerarquía o fuero, este sistema es el adoptado por países ceñidos al derecho anglosajón. El segundo sistema es el llamado concentrado, donde el control es ejercido por un órgano o ente con facultad exclusiva de realizar los controles constitucionales sin posibilidad que otro órgano lo realice; y el tercer sistema llamado mixto caracterizado por poseer un ente especializado en asuntos constitucionales que interviene en asuntos constitucionales trascendentales para el país, delegando a los jueces ordinarios facultades para realizar el control constitucional en la esfera de competencia al caso concreto pero debiendo ajustar sus decisiones a los parámetros o supervisión del Tribunal Constitucional de cabecera. De este último sistema se conoce una variante llamado sistema dualista en el cual se aplica de manera paralela el modelo concentrado y difuso pero sin mezclarse.

El sistema de control en el derecho comparado encontramos que adoptaron el sistema difuso tenemos a Estados Unidos, Reino Unido y Argentina, quienes no poseen órgano especializado en el tratamiento de lo constitucional, en el que busca la protección de la Constitución en cabeza de cualquier juez, de cualquier especialidad en casos o litigios concretos; como países representantes del Sistema Concentrado tenemos a Uruguay, Chile, Honduras, Panamá, Costa Rica y El Salvador. El sistema mixto es el adoptado por Brasil, Venezuela, México, Guatemala, Colombia y Bolivia. El sistema dualista, una variante del sistema mixto, lo han adoptado Perú y Ecuador.

Con respecto al sistema de control constitucional y los medios de aplicación del control en el Paraguay, de acuerdo al texto del art. 260 de la Constitución de la República del Paraguay se puede afirmar que nuestro país ha adoptado el sistema de control constitucional concentrado, esta tesitura doctrinaria es la más extendida y es la sostenida por el autor de esta investigación, debido a que la Carta Magna solo atribuye a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Constitucional las facultades propias de entender en materia de constitucionalidad.

Este control puede ser solicitado a la Corte Suprema de Justicia por vía de la Acción directamente, así también se puede oponer como excepción dándole de esta manera un trámite incidental, así mismo, puede ser de manera oficiosa por el mismo órgano o por medio de la Consulta Constitucional, de esta manera se encuentran previstas varias medios de aplicación del control constitucional buscándose de esta manera una protección mayor y más eficiente de la norma constitucional.

Como resultado de la investigación realizada y de la experiencia profesional del autor de este trabajo, se puede concluir que nuestro país posee uno de los sistemas de control constitucional más extendidos en la región, sin embargo, el mismo no es perfecto y debe ser evaluado para conocer su real aplicabilidad y si el mismo responde a las necesidades de las partes que recurren en cualquiera de sus vías, por ello teniendo en vista los resultados antes presentados se hace imperiosa la necesidad de estudios científicos jurídicos a mayor profundidad a modo de determinar que adecuaciones son necesarias para la mejora del actual sistema de control constitucional vigente.