Auto de apertura a juicio en acción penal privada

Es común ver que los Tribunales unipersonales de Sentencias dictan auto de apertura a fin de elevar la causa a juicio oral, una vez terminada la audiencia de conciliación. Al respecto sostengo que en los juicios de acción penal privada el código no exige que luego de la audiencia de conciliación el Tribunal dicte una resolución de auto de apertura a juicio. Es más, el art. 425 del Código Procesal Penal dice: “Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicarán las reglas del juicio ordinario”.

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La primera regla de interpretación que exige la hermenéutica jurídica es la literal o gramatical. Es decir, debe partir del texto de la norma, la revelación del contenido semántico de las palabras. En ese sentido la palabra convocará a audiencia significa que debe llamar a las partes para sustanciar la causa en un juicio oral y público. La norma no dice elevará la causa a juicio oral y público, como dice el art. 356 del CPP aplicable a los jueces de garantías, una vez terminada la audiencia preliminar.

Es decir la norma es imperativa, por lo que el Tribunal no tiene opción más que convocar a juicio. No puede resolver algo distinto al mandato normativo. Salvo que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio el Tribunal no puede extinguir la causa.

De hecho la audiencia de conciliación no es un juicio de controversia o que las partes tengan el derecho de plantear incidentes o excepciones como es la audiencia preliminar, es por eso que no requiere de un auto de apertura a juicio como consecuencia de dicha audiencia. La facultad que tiene el tribunal de rechazar la querella es anterior a la etapa de convocar a las partes a la audiencia de conciliación, a tenor de lo que dice el art. 292 del Código Procesal Penal, “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondiente.

La resolución que rechaza la querella es apelable”.

Resumiendo entonces queda claro que la norma procesal no exige que el Tribunal Unipersonal dicte un auto de apertura a juicio.

Para reforzar esta afirmación, se tiene que el único competente para dictar auto de apertura a juicio es el juez Penal de Garantías que lleva adelante la audiencia preliminar, a tenor de lo que dice el art. 42 del CPP: “Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:

1) Las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

2) De la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia y

3) De la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado”.

El juez Penal de Sentencia no tiene la facultad de dictar auto de apertura a juicio, conforme lo que dispone el art. 41 del CPP. “Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.

El tribunal unipersonal será competente para conocer:

1) De la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;

2) De la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación de daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y

3) De la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.

Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.

Como se puede colegir de esta normativa, en ninguna parte menciona que el juez Penal de Sentencia tiene la potestad de dictar un auto de apertura a juicio.

Es más, el art. 349 del Código Procesal Penal establece claramente que el querellante autónomo tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.

Cuando dice total autonomía, significa que el juez de sentencia no puede modificar la acusación o no puede calificar de manera distinta, con lo cual no puede hacer uso de la facultad que establece el art. 400 del Código Procesal Penal, en el sentido de dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación o una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

Por lo tanto el juez de Sentencia se encuentra vinculado a lo que propone la acusación particular como objeto del juicio. Sin embargo el juez de Garantías, si decide admitir la acusación, puede modificar la acusación, conforme al art. 363 inc. 2) que dice: “las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas”. El inciso 3) que dice: “Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente, determinara con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos”. El inc. 4 ) que dice: “las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación”. Todas estas competencias no tiene el juez de Sentencia cuando recibe la acusación particular. Por lo tanto a que efecto el juez de Sentencia debe dictar un auto de apertura a juicio, si es el querellante autónomo es quien debe precisar LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, SU CALIFIACIÓN JURÍDICA Y PARA OFRECER PRUEBA. En caso de que el juez de Sentencia dicta un auto de apertura a juicio, la defensa quedaría sin medios de pruebas que ofrecer, pues lo tiene que hacer inmediatamente después de la audiencia de conciliación, que tiene una naturaleza distinta de una audiencia preliminar. –

Tal vez la confusión viene de lo que establece el art. 425 que dice: “Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará LAS REGLAS DEL JUICIO ORDINARIO”. Lo que no es lo mismo el procedimiento ordinario.

Cuando habla del juicio ordinario se refiere a todo lo que se debe observar para la sustanciación del juicio oral y público establecido en el art. 365 in fine. Más precisamente el último párrafo del art. 382 que dice “Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación. Esta situación queda salvada cuando el querellante particular explique la acusación, si para la cual tiene total autonomía.

En síntesis el Tribunal unipersonal de sentencia no tiene competencia para dictar un auto de apertura a juicio y si lo hace enfrentaría la crisis de los principios de legalidad y taxatividad, que rigen en materia penal. Así como hacer una interpretación analógica de normas penales.

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