El art. 1°: Se plantea una modificación de forma que hace más precisa la norma, de manera a abarcar a todos los cargos existentes.
El art. 3°: Se plantea una modificación sustancial del artículo original al eliminarse la expresión “proposición de ternas” por parte del Consejo a la Corte Suprema.
El art. 4°: También plantea una modificación sustancial al establecer un procedimiento de evaluación diferenciado y especial para los candidatos a la confirmación. A todo el proceso, el Consejo le asigna un puntaje y eleva un “resumen analítico” de la evaluación a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la confirmación o no del postulante, con la intervención en su caso del Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública. Si la Corte resuelve no confirmar al postulante, recién ahí se declara vacante el cargo y se convoca a llenar la vacancia conforme al procedimiento general.
El art. 6°: Establece una modificación en el sentido de que la terna no se declara vacante al no haber número suficiente de postulantes sino que se aplica el art. 4°; perdiendo sentido la norma transitoria original.
CONSIDERACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
Las modificaciones planteadas en el proyecto de ley de referencia son violatorias de la Constitución Nacional. La CN establece en su art. 264 que son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura el proponer “ternas”, basados en los criterios de selección de idoneidad, méritos y aptitudes, para integrar la Corte Suprema Justicia elevando las “ternas” propuestas al Senado, y para la integración de los demás cargos elevando la “terna” a la Corte Suprema de Justicia para la designación respectiva.
No existe dentro del texto constitucional excepción alguna a la forma de proponer nombres por parte del Consejo de la Magistratura.
Es decir, la CN estableció un único sistema de seleccionar personas y proponerlas, tanto al Senado como a la Corte Suprema de Justicia, y es el de la conformación de ternas con base en los criterios establecidos. Constitucionalmente no existe otro mecanismo distinto al descrito.
Fijar un procedimiento especial, distinto al único previsto en el art. 264 de la CN, desvirtuaría las funciones que la propia CN asigna al Consejo de la Magistratura.
Tampoco es legítimo pretender que pueda determinarse otra forma de selección con base en el inc. 4 del art. 264 de la CN, que establece de manera general que la ley puede determinar otros deberes y atribuciones para el Consejo de la Magistratura, puesto que los incisos 1) y 2) del mismo artículo se refieren específicamente a la selección de candidatos y cuál es su mecanismo, por tanto es materia ya determinada por la propia CN, tal como lo manifestáramos.
La evaluación que establece el proyecto de ley debe necesariamente concluir con la inclusión o no del magistrado concursante para su mismo cargo en una terna y esta ser elevada a la CSJ conforme lo determina la CN.
En igual sentido, el art. 8 de las disposiciones transitorias de la CN establece que la inamovilidad de los Magistrados judiciales se adquiere a partir de la segunda confirmación, “a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución”, siendo el único mecanismo establecido en la Constitución, insistimos, el indicado de la conformación y propuesta de “ternas”.
Las modificaciones planteadas en el proyecto en estudio se basan en una distinción que tampoco existe en la Constitución Nacional.
Se pretende diferenciar la conformación de terna o “designación” con la “confirmación” de un Magistrado en el ejercicio de su cargo.
La CN no hizo ninguna excepción para dicho caso, ni en el texto original ni en la citada norma transitoria, cuando que de haberlo querido el constituyente bien pudo hacerlo.
Tampoco en todo el capítulo especial referido al Poder Judicial se hace mención a tal distinción, ni entre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia que prevé el art. 259 de la CN.
Al no existir tal distinción no es lícito ni acorde al Estado de Derecho ampliar o modificar la CN por la vía legislativa.
En síntesis, el proyecto de ley en cuestión pretende que sea la misma CSJ la que evalúe y “confirme” al magistrado en ejercicio de su cargo, pasando por alto al Consejo de la Magistratura.
* Miembro del Consejo de la Magistratura en representación de Derecho de la Universidad Católica.
Obs. El proyecto de ley sobre el cual dictaminó el Consejo de la Magistratura tiene media sanción en la Cámara de Senadores. Fue presentado por los congresistas Enrique Bacchetta, Julio Quiñónez y Arnoldo Wiens.
