El caso del BD

Este artículo tiene 11 años de antigüedad

“El Dr. Arnulfo Arias M., miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, tiene a bien dirigirse a Ud., haciendo uso del derecho consagrado en el Art. 28 de la Constitución Nacional, al sentirse afectado por la información aparecida en el diario de su dirección, de fecha 7 de julio de 2014, pág. 4. ‘Cinco ministros de la Corte más dos camaristas ‘blanquearon’ al expresidente Juan Carlos Wasmosy, al confirmar su absolución en el proceso por el auxilio ilegal de G. 42.500 millones al Banco de Desarrollo. Wildo Rienzi (jubilado) Antonio Fretes, Víctor Núñez, José Altamirano (retirado y Sindulfo Blanco, además de los camaristas... ARNULFO ARIAS ratificaron la impunidad del exmandatario...’.

En virtud al derecho aludido y a los efectos de la aclaración a que hace referencia la norma constitucional, quiero señalar:

1. Al emitir mi voto, sostuve mi convicción en motivos estrictamente legales, fundado tanto en los Códigos de fondo y de forma que se citan en él.

2. Mi decisión sobrevino luego de estimar el INFORME del Banco Central del Paraguay, que ha sido agregado a los autos principales fs. 1788/1789, por AI Nº 317 del 24 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones, ‘...que a pesar de haber sido notificada por Cédula a las representantes del Ministerio Público, fs. 1791, no fue recurrida, quedando por tanto, este acto procesal, consentido por las mismas y surtiendo todos sus efectos’.

3. El tribunal ad-quem ha valorado probatoriamente el INFORME del BCP para revocar la sentencia de Primera Instancia; no obstante, si esta decisión ha sido el motivo principal del agravio de los representantes del Ministerio Público, no tiene explicación el hecho de haber consentido, sus representantes, el auto que dispuso su agregación como prueba a este juicio, que, al no ser recurrido por los mismos, quedó firme.

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4. En ese sentido, el Art. 517 y sgtes. del CPP de 1890 –ley por la que se rigió el procedimiento– prevén normativamente las reglas que deben tenerse en cuenta para la agregación de documentos y su discusión por las partes sobre los mismos. En este caso, no ha existido objeción de la fiscalía luego de agregado el informe.

5. Igualmente, al no haber sido atacados por los recurrentes –fiscales al expresar sus agravios– todos los subsiguientes argumentos expuestos por los miembros del tribunal ad-quem para revocar el fallo de Primera Instancia, estos han quedado subsistentes. (‘Aunque se apele en todas sus partes, quedan consentidas aquellas con respecto a las cuales no se expresan agravios y firmes las consideraciones del fallo apelado no rebatidas’) (1).

Consecuentemente, ha quedado firme y válida la afirmación hecha por el tribunal sobre:

a) Que el procedimiento efectuado por el juez a-quo para la aplicación de la ley más benigna ha sido equivocado y que los acusados, así como los denunciados e investigados, debieron ser juzgados y condenados o absueltos en base a la calificación de sus conductas en los arts. 164 del C.P., PECULADO, y 401 del C.P., DEFRAUDACIÓN.

b) Que el dictado del Dto. 13965 constituye un acto lícito del Poder Ejecutivo... porque fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados en virtud de los cargos que entonces ejercían. Situación prevista en el Art. 21 inc. 5º del C.P. de 1914.

c) Que el Decreto referido no debe ser juzgado por un juez, sino dentro del engranaje administrativo y dicho decreto no fue impugnado a lo largo del proceso.

d) Que la ley del Banco Central del Paraguay le otorga autonomía propia y es un ente autónomo y autárquico, con patrimonio propio.

e) Que el Decreto 13965 no autorizaba la concesión de un crédito, y se refería a la refinanciación de una deuda anterior contraída por el Banco de Desarrollo con el Banco Central del Paraguay.

f) Que al dictarse el Dto. 15896 del 3 de enero de 1997 se ha producido una novación de la obligación anterior contraída por el Banco de Desarrollo SA –en virtud al Dto. 13965– con el Banco Central del Paraguay.

g) Que los fallos judiciales dictados por los tribunales en casos idénticos –donde ha existido el auxilio del BCP al Banco de Trabajadores por 125.000 millones de guaraníes– que ha sobreseído a los encausados –alegando la necesidad de la prueba pericial para determinar el daño patrimonial– confirman que en este caso debió, igualmente, demostrarse probatoriamente la existencia del daño patrimonial, lo que no ocurrió.

h) Que la Auditoría internacional de DELOITE & TOUCHE Y ANDERSEN –Chile– ha encontrado que la cancelación de la deuda en el marco de la Ley 1186/97 resultó patrimonial y financieramente razonable.

6. Las representantes de la fiscalía, al fundar su escrito de apelación, reiteran la responsabilidad del Ing. Facetti por haber, como ministro de Hacienda, refrendado el Dto. 13965. Al respecto, idénticos argumentos expuestos precedentemente son válidos para justificar la ausencia de responsabilidad del mismo en el acto considerado como ilícito por los apelantes, pero que no han podido razonablemente sostener al expresar sus agravios.

7. La Fiscalía, en su escrito respectivo, no hace igualmente mención de la situación de UBALDO SCAVONE YODICE, por tanto no corresponde el tratamiento de alguna consideración al respecto del citado, por el principio referido precedentemente.

Para considerar que una resolución es injusta se debe comprobar que el juez –en este caso, el Tribunal de Segunda Instancia– ha incurrido en un error in iudicando, una vez que este punto haya sido percibido y expuesto razonablemente sobre la existencia del error.

Este acto procesal, que corresponde al apelante, no puede suplirse con la remisión a la lectura de otros argumentos –los desarrollados por el juez de primera instancia– como en este caso han señalado las recurrentes al fundar sus agravios –ni con la frase ‘los jueces del tribunal– para justificar la existencia del perjuicio patrimonial; solo debieron observar el monto de la deuda, es decir, los 42.500 millones de guaraníes que dispusieron los procesados’ como pretenden las mismas, pues el superior debe estudiar sobre lo razonable y legalmente admisible de las pretensiones de las partes.

8. Al no ser aceptada su pretensión en segunda instancia, lo que le recomienda la ley es el análisis de la resolución que rechaza su petición exponiendo el o los motivos que tiene el agraviado para considerarla injusta o viciada y cuando exige que el recurso de apelación se debe interponer por escrito debidamente fundado, se debe entender que la buena fundamentación requiere de una argumentación sustentada desde el punto de vista legal y lógico.

9. Se debe admitir, por tanto, que las apelantes –la Fiscalía– no han fundado debidamente el recurso en la forma prevista en la ley, incumpliendo con las exigencias del Art. 419 del CPC, cuya consecuencia se halla prevista en la propia norma procesal en su parte final.

10. Las irregularidades que pudieron haber existido en la concesión del auxilio financiero otorgado por el BCP al Banco de Desarrollo SA han sido justificadas por el tribunal adquem con el referido informe.

11. En su caso, la responsabilidad por la justificación mendaz o por el contenido falso del documento debería recaer sobre los directivos del B.C.P. RAÚL VERA BOGADO, presidente, y GILBERTO RODRÍGUEZ, gerente general del Banco Central del Paraguay, quienes afirmaron ‘...que la deuda de rehabilitación del Banco de Desarrollo SA con el BCP ha sido cancelada en su totalidad por el mecanismo legal contemplado en el art. 20 de la Ley 1186/97 y no existe daño patrimonial ni financiero alguno para el Banco Central, razón por la cual ninguna acción legal de reclamo por deuda o perjuicio patrimonial fue promovida por el Banco Central del Paraguay...’.

12. No existe constancia de que en contra de los referidos directivos del Banco Central de Paraguay se haya iniciado juicio en que se los investigue por su comportamiento al elevar el informe; nada de ello ocurrió.

13. Finalmente, no se debe olvidar que la fundamentación de los agravios entra en el ámbito de la teoría de la argumentación que prescribe que la misma debe evitar ser persuasiva para tender a ser lo más convictiva que sea posible, pues con ella se aspira a obtener una respuesta que sea impuesta de la propia racionalidad. Por ello, a veces, cuando las pruebas no han sido rebatidas suficientemente, resulta difícil obtener el convencimiento del juez, estado racional resultado del examen de los elementos probatorios ofrecidos y estimados en el juicio y que no deberían ser sustituidos por otros métodos de juzgamiento –que el que prescriben las leyes– so pretexto de caer de nuevo en un régimen donde no tenga supremacía la ley.

14. Todos estos motivos, y más, han sido expuestos a favor de la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 85 del 28 del mes de setiembre de 2004, atendiendo a los mandatos de mi conciencia y saber como juez.
Luego de releer mi voto antiguo, estoy convencido de haber obrado de acuerdo a la ley y no me arrepiento de haberlo hecho.

Muchas gracias, desde ya”, concluye la carta.