El régimen de la actividad procesal defectuosa

El proceso es la hoja de ruta por la que deben transitar los actores para lograr el pronunciamiento judicial y a través de él la tutela jurisdiccional efectiva, respetando las formas procesales de cada acto del procedimiento con miras a llegar a la etapa de discusión o juicio oral y público, siempre en línea recta por el llamado cono de garantías, de forma tal a ir agotando las etapas procesales, desde la imputación –formalizada o no– hasta la sentencia definitiva, en este sentido las formas de los distintos actos del procedimiento no constituyen un fin en sí mismas, sino que responde a las garantías procesales constitucionalizadas reconocidas no solo a la parte más débil, el procesado, frente al gran aparato estatal, llámese Poder Judicial y/o Ministerio Público, sino también a las demás intervinientes del proceso. Tal es así que, ante el incumplimiento o cumplimiento irregular de los actos procesales, salen al paso en primer lugar las reparaciones o respuestas positivas y en defecto de ellas la respuesta negativa o sanción preestablecida, entendidas con el alcance de la privación de eficacia de los mismos.

Cargando...

La actividad procesal defectuosa podría decirse que son los actos realizados en forma irregular. Se refieren a una posición de validez o invalidez de la actividad procesal que se aparta de las regulaciones preestablecidas por las normas positivas. Pretende abarcar los defectos que se presentan durante el ejercicio de la actividad procesal en ocasión de un proceso penal específico, ante cuya situación, la ley prevé los límites de lo que es válido o no, siempre, respondiendo a los principios que rigen la materia –legalidad o especificidad, trascendencia (agravio/perjuicio), finalidad (si el acto procesal cumplió el fin perseguido), saneamiento y convalidación-.

De la lectura de nuestro Código Procesal Penal, hemos entendido, se infiere que el tratamiento de los actos procesales defectuosos responden a un sistema abierto, en el sentido de que, si bien existe una enumeración taxativa de los actos considerados nulos, también existen disposiciones genéricas (enunciación genérica de cómo serán los actos procesales, requisitos y/o exigencias mínimas de afectación a normas constitucionales y de derecho internacional), como contrapeso al sistema legalista o cerrado.

De esta forma, la materia estudiada gira alrededor de la validez de los actos procesales, que se constituye en su eje central, por tal razón, los iudex, en ocasión de proceder al estudio y análisis de las casuísticas sometidas a su conocimiento deben procurar siempre estar a la validez, a través de los distintos medios (saneamiento y convalidación) y no por la nulidad, en la medida de lo posible, claro está, constituyéndose en imperativo legal para los mismos –Art. 170 in fine Código Procesal Penal-; pues la declaración de nulidad implica siempre una declaración expresa del fracaso del sistema de enjuiciamiento.

Con todo lo manifestado, queda claro que está vedado declarar la nulidad en beneficio de la ley, por sobre todo, primero debe mirarse cuál es el destino procesal, es decir, valorar el enfoque funcional del acto atacado de defectuoso.

La labor de los jueces debe ceñirse a la siguiente hoja de ruta, primero analizar si existe alguna ley que sancione de nulidad el acto viciado, si efectivamente existe normativa legal que así lo dictamine o viole garantías inherentes al debido proceso, luego pasar a la verificación de la existencia de agravio, que el acto que contenga el vicio sea de tal trascendencia o relevancia que produzcan un gravamen constitucional, como ser alterar la defensa de las partes y los derechos, lo cual responde al principio de trascendencia; posteriormente determinar si la carencia de ese requisito torna inadecuado el acto con miras a la finalidad a la que está dirigido. Ante este panorama el ius dicente debe recurrir al saneamiento o convalidación del acto irregular, y recién cuando no fuere posible, opera la nulidad como última ratio.

Consideramos que a lo largo del desarrollo del presente trabajo ha podido apreciarse que nuestro sistema si bien parte la especificidad o legalidad no se restringe a ella, sino que recurre a otros criterios o principios emanados de la propia norma procesal que se convierten en límites a la aplicación irrestricta de la nulidad. Nuestro sistema traza así un régimen que podría considerarse unitario reformado que funciona como un sistema ecléptico o abierto frente a la actividad procesal defectuosa, y pretende que el acto irregular vaya pasando por diversos filtros que el mismo sistema ha diseñado –los principios que la limitan– de manera tal, que la última respuesta del sistema procesal penal a ser aplicada, sea la declaración de la nulidad o de privación de eficacia jurídica, luego de haberse intentado salvar el acto.

Todo lo señalado nos permite comprender que el régimen de la actividad procesal defectuosa que rige nuestro sistema procesal penal, no se estructura exclusivamente de la forma propuesta por Alberto Binder con su particular esquema, que no hace sino romper con la teoría unitaria al considerar que el quiebre formal no es el centro de la explicación del sistema de nulidades, sino las distintas funciones de las formas procesales en relación a cada uno de los intervinientes en el proceso, construyendo un sistema de respuesta a la invalidez procesal. Si bien con dicha teoría ha pretendido obtener una simplificación de la teoría de las nulidades y un acercamiento de las finalidades políticos procesales que fundan la existencia de las formas procesales, consideramos que sus fines son prácticos, más nuestro sistema de filtros también lo es en tanto en cuanto enfrenta a la irregularidad con respuestas positivas, y en segundo y último término la respuesta negativa o privación de la ya señala eficacia jurídica.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...