Los antecedentes revelan que el IPS, a través del abogado Pablo Olmedo, promovió amparo contra M. L. G., paciente del nosocomio, atendiendo que la misma presenta un cuadro médico que requiere tratamiento con transfusión sanguínea.
Sin embargo, la mujer que profesa la religión de Testigos de Jehová, se niega a recibir transfusión, razón por la cual el instituto recurrió al amparo para que se le autorice a realizar todos los tratamientos, intervenciones quirúrgicas, contingencia y derivaciones que puedan ser de utilidad para la salud de la misma.
La paciente contestó el amparo y en su escrito pidió que se respete su conciencia e integridad psicofísica, excluyendo del pronunciamiento de amparo la transfusión de sangre coactiva y se apliquen todos los tratamientos no sanguíneos disponibles y de urgencia necesarios, pidiendo que se respete la elección de tratamiento médico que ha hecho.
Indicó que su elección no afecta derechos de terceros, por lo que se ampara en el artículo 33 de la Constitución, así como su libertad de culto (artículo 24 del mismo cuerpo legal).
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Es decir, el IPS pretende por vía del amparo obtener una autorización para tratar a la paciente con el procedimiento de transfusión de sangre, a lo que la misma se niega. Concretamente, la controversia radica en determinar la procedencia de obligar a la mujer a recibir transfusión de sangre contra su voluntad.
El IPS hizo referencia al artículo artículo 24 de la Ley 344/08 “De sangre, el cual dispone: “Indicación de la transfusión. Los médicos legalmente acreditados son las únicas personas que pueden prescribir transfusiones o el uso terapeútico de la sangre y derivados: estos están obligados a la utilización racional de la sangre, de acuerdo a las Guías Nacionales de uso apropiado de sangre y hemocomponentes. Cuando la transfusión de sangre es considerada de importancia vital para la conservación de la vida del paciente, ninguna persona podrá oponerse a la operación, so pena de incurrir en responsabilidad penal”.
El amparo cayó en el juzgado a cargo de la jueza en lo civil Malfalda Cameron Luque, quien remitió el caso a la Corte como consulta, para saber si el artículo 24 no colisiona con derechos y garantías constitucionales como la libertad religiosa y de culto, del derecho a la intimidad, etc.
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La máxima instancia concluyó que prevalece el derecho a la vida y que el referido artículo 24 de la Ley “De sangre” no es inconstitucional. En consecuencia, la jueza hizo lugar a amparo del IPS.
El fallo de la magistrada fue apelado por la paciente y los camaristas Giuseppe Fossati, Antonia López de Gómez y Raúl Gómez Frutos, rechazaron el miércoles el amparo promovido por el ente previsonal.
Los camarista resaltaron que “resulta notorio” que la ley de sangre pretende regular el acceso a la sangre y su utilización, sin querer, en ningún momento, disciplinar aspectos relativos al tratamiento médico en el marco de la relación médico-paciente. Agregaron que según la exposición de motivos de la referida norma, la misma solamente pretende regular el acceso y uso de la sangre, pero de ninguna manera la relación médico paciente.
Los camarista explicaron que el amparo deriva de la negativa del paciente a recibir el tratamiento médico que le fuera prescripto, y que esta situación no se subsume en el artículo 24 de la Ley 3441/2008, “porque toda la ley es ajena a la problemática jurídica que regula la relación médico paciente, así como los deberes y atribuciones de cada uno de ellos”. Agregaron que esto queda plenamente confirmado al acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan expresamente la relación médico-paciente, con propósitos declarados y textos claros.
Los magistrados hicieron referencia al artículo 24 del Código Sanitario, Ley 836/1980, que dice que “ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento...”. Igualmente señalaron el artículo 123 del Código Penal que castiga el tratamiento médico sin consentimiento.
Por otro lado, hicieron mención al artículo 20 inciso 2° del Código Penal que refiere: “No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual mayor rango”.
“En este caso, la conducta activa de proporcionar tratamiento médico sin consentimiento está castigado penalmente, con lo que no existe modo a través del cual el médico tratante pueda realizar tal acción, y por ende, la omisión de tratamiento que deriva de la negativa de la paciente queda protegido por la disposición recientemente reseñada”, enfatizaron.
Para los camaristas el artículo 24 de la Ley “De sangre” no se subsume al caso, ya que la norma no disciplina la hipótesis de la negativa de la paciente a recibir el tratamiento, por cuanto a su aplicabilidad depende del consentimiento previo del enfermo a recibir el tratamiento médico, que como cualquier otro acto médico depende el consentimiento del paciente para que pueda ser válidamente suministrado. “En contrapartida, si son directamente aplicables al caso las normas que prohiben al médico proporcionar al paciente un tratamiento sin consentimiento”, resaltaron.
