Ambas personas recurrieron a la justicia civil, solicitando la reparación del daño sufrido por el tiempo de reclusión que injustamente habían soportado y sus consecuencias, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
Gran parte de la ciudadanía, reflejada en los órganos de prensa, celebraba el hecho que personas perjudicadas injustamente por una actuación deficiente de los órganos estatales de punición, obtenían una reparación por los daños sufridos, y solicitaba la investigación de la actuación de los funcionarios responsables de la detención injusta.
Sin embargo, también hay referentes del mundo jurídico, que han expresado que, a más de los fiscales y jueces penales, debía investigarse también a los jueces civiles que habían dictado las sentencia multimillonarias contra el estado, insinuando que ello no sería sino un negociado a costa del estado, y que no correspondía al fuero civil, sino al penal estudiar esa reparación, puesto que el Código Procesal Penal así lo establece.
El presente texto busca esclarecer solo el punto referido a qué fuero es el competente para estudiar el reclamo. No hace juicio de valor sobre la actuación de los fiscales y jueces, de ninguno de los fueros.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La obligación del Estado de resarcir a los particulares que hayan sido perjudicados por acciones de sus órganos, reconoce dos facetas. La subsidiaria y la directa.
La subsidiaria, prevista en el Art. 106 de la Constitución Nacional, y el Art. 1845 del Código Civil, y parte de la base que el daño fue producido por un actuar ilícito del funcionario, en consecuencia, el primer responsable es el funcionario y subsidiariamente el Estado, de modo que la demanda debe dirigirse primeramente contra el funcionario y de manera supletoria contra el Estado, aunque pueden acumularse en el mismo juicio.
En el caso de los fiscales y jueces, además, constituye un paso previo necesario, para la procedencia de este reclamo, la destitución por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, del magistrado o fiscal, por ese caso en particular, con lo que quedaría configurado el supuesto del mal desempeño o comisión del delito.
La responsabilidad directa u objetiva, del Estado, está prevista en el Art. 39 de la Constitución Nacional, esta responsabilidad, nace del supuesto en que los órganos del Estado han actuado correctamente dentro del ámbito de su competencia, y, aun así, en el desarrollo de su actuación se ha producido el daño en un particular.
En estos casos la acción procede directamente contra el Estado, puesto que los funcionarios no han violado disposición legal alguna ni han tenido actuación irregular, pero ello, no impide que con posterioridad el Estado intente repetir lo abonado en concepto de indemnización al afectado.
EL FUERO ORDINARIO PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN
Por regla general, es el fuero civil el que debe entender en los reclamos de reparación o indemnización por daños sufridos, ya sea entre particulares o de estos con el Estado.
Ello surge del hecho que el daño y su reparación está previsto en el Código Civil, en sus Artículos 1833, 1834 y 1835, que establece la obligación y que define el concepto de daño.
Se entiende por ello que las demandas se han planteado y resuelto en el ámbito civil.
Podrá discutirse el monto, el cual se fija en base a las pruebas aportadas, los criterios y rubros establecidos y previstos en la legislación, tales como daño emergente, lucro cesante, perdida de chance, y daño moral, los cuales determinaran, conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el Art. 269 del Código Procesal Civil, pero la competencia de lo Civil para entender en estos tipos de reclamos, es la regla general, por lo que cualquier excepción la regla general, debe ser de interpretación y aplicación restringida al caso o los casos específicamente previsto en la norma que establece la excepción.
Inclusive existen disposiciones dentro del Código Civil, que prevé los reclamos indemnizatorios derivados de cuestiones penales, en sus artículos 1865 y siguientes, cuando se refiere al ejercicio de la acción civil y su relación con la acción penal, estableciendo ciertas condiciones en la tramitación de la causa, pero dejando a salvo la competencia del fuero civil como competente para entender en el reclamo.
LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN SEDE PENAL
Una de las excepciones a la regla general que enunciábamos en el párrafo precedente, está dada efectivamente en el Código Procesal Penal, en el Título VII, PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, que en sus artículos 439 y siguientes, establece los requisitos, los sujetos y el órgano competente para resolverlo.
Los Artículos 439 y 440 del Código Procesal Penal son las normas que establecen dichos presupuestos.
El primero de dichos artículos señala, que la acción surge una vez dictada la CONDENA o la resolución que imponga una medida.
Es decir, parte de la base que se realizó el juicio, y el acusado, fue finalmente CONDENADO, y de esa condena surge su obligación de reparar.
El sujeto pasivo es entonces el condenado, NO EL ABSUELTO, ni el SOBRESEÍDO, lo cual se establece taxativamente en el Art. 440, al decir que la acción debe dirigirse contra el condenado, o contra aquel a quien se le aplicó una medida de seguridad.
El mismo artículo, 439 del CPP, señala que el sujeto activo, es el querellante particular o el Ministerio Público, NUNCA EL IMPUTADO O ACUSADO.
Por ser una excepción a la regla general, la competencia del fuero penal para entender en un reclamo indemnizatorio de reparación del daño, se limita exclusivamente a esta circunstancia objetiva determinada en la norma penal.
Es decir, quien puede reclamar en sede penal, es la víctima del hecho punible, nunca el supuesto autor que fue absuelto.
Además, cabe advertir, que los Artículos 27 y 29 del mismo Código Procesal Penal, da opción a la persona a optar por el fuero civil, o el penal. Lo que no puede hacer es, promover las acciones simultáneamente en ambos fueros, y al señalar conforme a las reglas de este código, volvemos a encontrarnos con los requisitos de los Artículos 439 y 440, es decir el autorizado es la víctima del hecho punible, no el acusado absuelto.
CONCLUSIÓN
Cuando una persona, es imputada, procesada, acusada, recluida, pero finalmente absuelta, su reclamo indemnizatorio, si es que decide efectuarlo, es de competencia del fuero civil, y no penal, porque una persona absuelta, no tiene la aptitud de ejercer una acción resarcitoria en sede penal, porque no es víctima, por ende, solo queda la vía ante el fuero civil para efectuar el reclamo.
En los casos que motivan la presente reflexión, la maestra y el peluquero, fueron absueltos, no son víctimas del hecho que origino la persecución penal, por ende, no son sujetos que puedan reclamar reparación en sede penal, solo pueden hacerlo en sede civil.
Por último, reiteramos, que podrá discutirse el monto establecido, si es mucho o no, si las pruebas lo respaldan o no, cuestiones que forman parte de los criterios y opiniones de cada magistrado, a quienes, por otro lado, no se les puede enjuiciar por expresar sus opiniones jurídicas, que es justamente el trabajo que le otorga la Constitución Nacional, pero no puede discutirse la competencia de lo civil para estos casos, como equivocadamente se ha esgrimido.
*Camarista en lo Civil y Comercial.