La abogada Georgina Arrúa, en representación de Marcos Emilio Trufini, promovió inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 313 del 1 de octubre de 2002 y el auto interlocutorio N° 408 del 4 de diciembre de 2002, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú.
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Por auto interlocutorio 313 el Tribunal resolvió “revocar con costas el AI apelado (rechazó el pedido de caducidad de instancia planteado). En virtud del AI 408, también impugnado, el Tribuna resolvió “denegar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Georgina Arrúa por improcedente.
La recurrente expresó que las resoluciones atacadas por inconstitucionales fueron dictadas violando garantías y disposiciones constitucionales, específicamente los artículos 15 y 256 de la Constitución. Agregó que los jueces intervinientes incurrieron en error de interpretación y una consecuente aplicación caprichosa del artículo 173 del Código Procesal Civil al expresar que “correrá el cómputo durante los días inhábiles siendo tales los domingos, feriados y la misma FERIA JUDICIAL del mes de enero”, olvidando que el citado artículo establece que “de dicho plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o SUSPENDIDO POR DISPOSICION JUDICIAL”.
El preopinante en esta causa fue el ministro Antonio Fretes quien apuntó:
“Examinada la primera resolución impugnada, se advierte que los juzgadores errónea y equívocamente sostienen que para realizar el cómputo del plazo de la caducidad de instancia, se incluye los días inhábiles, siendo tales los domingos, feriados Y LA MISMA FERIA JUDICIAL. Al respecto cabe expresa que “... durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios...” (Acordada N° 17 de la Corte del 22 de diciembre de 1941, artículo 2°. El artículo 173 del Código Procesal Civil establece claramente que “...se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial”.
“En atención a la mencionada acordada y la disposición legal citada, indudablemente, el tiempo establecido como feria judicial (mes de enero) no puede incluirse en el cómputo del plazo establecido en la ley (Artículo 172 Código Procesal Civil)”, añadió el magistrado.
Fretes aseguró que en las condiciones apuntadas, el referido interlocutorio no se encuentra ajustado a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 256 de la Constitución Nacional, siendo además arbitrario por aplicación distorsionada de la ley que rige en la materia. “En cuanto a la segunda resolución, al ser consecuencia de la primera y al no tener sustento jurídico, también debe ser declarada inconstitucional”, enfatizó.
Se adhirieron a la postura de Fretes su colega Víctor Núñez y José Altamirano. Este dejó el cargo luego de no ser confirmado por el Senado.
Núñez groseramente se contradijo con respecto al otro fallo publicado en este espacio.