Hurto, robo agravado y abigeato

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Bajo la figura del hurto, el Código Penal castiga al que, con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, con pena privativa de liberta de hasta cinco años o con multa. Castiga también la tentativa (artículos 26 al 28).

El hurto es la conducta ilícita de apropiarse de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, sustrayéndola del lugar en que se encuentra sin consentimiento de la persona que la posee.

La conducta se concreta –en concepto de Barrera Domínguez– en la desposesión de cosas muebles de la víctima, para llevarla el delincuente a su propia posesión, mediante una actividad de apoderamiento. El maestro uruguayo José Iruereta Goyena expresa que “el apoderamiento traduce lo que los romanos conocían bajo la denominación de contrectatio”.

El apoderamiento de un bien implica el quebrantamiento de la custodia ajena que se sustituye por la propia o por la de un tercero. Es una posesión de la cosa por alguien sin ningún derecho sobre ella. “Para que exista apoderamiento punible, no es necesario que el delincuente tome la cosa para sí. Los medios pueden ser o no manuales...”.

En relación con la consumación del hurto, se enfrentan dos tesis extremas: la de máximo rigor, que se satisface con la mera contrectatio, el tocar la cosa consuma ya el delito, y la opuesta, que requiere la illactio, el efectivo dominio sobre la cosa. Una tercera tesis intermedia requiere la disponibilidad de la cosa por el autor como requisito mínimo, para decir que el delito se ha consumado. Esta última tesis es la más aceptada, sobre todo cuando se refiere a la persecución del ladrón.

La interpretación dominante se inclina por castigar por hurto consumado si la persecución tiene lugar después de descubrir el hurto. Es decir, cuando el autor pudo hipotéticamente disponer de lo sustraído y como intentado cuando se inicia la persecución desde el momento del apoderamiento. Para la consumación no es necesario, en ningún momento, que el sujeto activo se haya lucrado efectivamente con la cosa hurtada.

Hurto agravado

Hurto agravado en banda: (Art. 165). Cuando el autor hurtara una cosa de valor superior a diez jornales, bajo los presupuestos del artículo 162 (hurto agravado) o de los numerales 1 al 3 del artículo 156 (debería ser 164) como miembro de una banda que se dedica a la realización continuada de robos y hurtos y la intervención de otro miembro de la banda, la pena privativa de la libertad par el autor es de uno a diez años y se aplicará también una sanción patrimonial y el comiso especial extensivo.

Robo

(Artículo 166):

El legislador ha adoptado la determinación, descantada históricamente, de describir en un solo delito el comportamiento que ya se encuentra parcialmente en otras figuras y que en otras circunstancias pueden poseer individualidad propia. En el robo se reconoce que está compuesto por los comportamientos propios del hurto (sustracción) y coacción (actuación contra la voluntad de alguien).

En otras palabras, el delito de hurto se transforma en otro delito, robo, cuando se agrega fuerza en las cosas o violencia física en las personas.

El autor es castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años y en casos leves de hasta cinco años.

Robo agravado

(Artículo 167).

Respecto a la calificación del robo en banda, las razones de agravación son complejas: a la situación de indefensión de la víctima se une el mayor poder vulnerante de la actuación en banda. El tipo exige que existan las circunstancias relativas a la pluralidad y el modo de actuar de los miembros de la banda.

Abigeato

En concepto del tratadista argentino Sabastián Soler, es la designación tradicional y de origen romano, para el hurto de ganado. Según Carrara los romanos tomaron esta designación por su habitual adhesión a la pureza del lenguaje, pues cuando la cosa hurtada es un animal, no parece correcto decir que la substracción se realiza por contrectio sino por abactio (de abigere), esto es echando las bestias por delante, para conducirlas a donde se desea, arréandolas.

El número de animales y la consideración de la cosa hurtada tuvieron especial valor en el derecho antiguo (especialmente para los caballos) y hasta los umbrales mismo del derecho moderno merecieron especial cuenta. Este cuestionamiento es subsanado en nuestra legislación cuando sanciona “... una o más cabezas de ganado, mayor o menor de un establecimiento rural, granja, quinta o en campo abierto...”.

Fuente: Código Penal Paraguayo, comentado de Nelson Mora.

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