La facultad del juez de resolver el procedimiento abreviado

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QUE EN TAL SENTIDO COMO AUXILIAR DE JUSTICIA LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO es netamente la investigación y persecución de los hechos punibles, y no de imponer al Juzgado el medio alternativo de la solución del conflicto penal o de PROHIBIRLE AL ORGANO JUZGADOR ANALIZAR ALGUN MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONFLICTOS PENALES A FAVOR DEL IMPUTADO Y/O ACUSADO, por el solo hecho de que el Ministerio Público se oponga al mismo, en este caso en particular AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que de ser así el juez tendría que resolver según lo planteado por el agente fiscal, o sea el requerimiento fiscal será VINCULANTE PARA EL JUEZ, LO CUAL DE SER ASI ATENTARIA CONTRA EL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y LA LIBERTAD DE LOS MAGISTRADOS DE JUZGAR CON IMPERIUM (POTESTAD DE CONOCER Y DECIDIR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO, ART. 5 DEL C.O.J), quedando el Ministerio Público en un estatus de juez y parte del proceso penal, es decir, acusaría y también decidiría la pena alternativa del acusado, o, por el contrario, la elevación del juicio oral y público, ENTONCES NOS PREGUNTAMOS PARA QUE ESTA EL JUEZ PENAL DE GARANTIAS en la etapa intermedia,

SI EL MISMO NO VA A PODER EVALUAR SI LA CAUSA con la acusación fiscal es merecedora de que sea elevada para un debate de un juicio oral y público o, por el contrario, corresponde aplicarles a la causa algunas de las alternativas procesales de solución de conflictos que existen en el C.P.P., DE SER ASI si solo con el consentimiento fiscal el juez PODRIA resolver favorablemente el procedimiento abreviado a favor del acusado, se le estaría vedando a la defensa el acceso irrestricto a la justicia y sus derechos procesales (igualdad procesal ante la ley) para a que su pedido sea analizado libre, imparcial e independientemente por un JUEZ, y que este resuelva según JUZGUE PERTINENTE, conforme A SU SANA CRITICA Y CONFORME A DERECHO.

Que la Constitución es clara en su art. 248 C.N. cuando expresa que en ningún caso los miembros de otros poderes, NI OTROS FUNCIONARIOS, podrán arrogarse atribuciones jurisdiccionales… (sic), por lo que podríamos decir que ninguna de las parte puede arrogarse funciones jurisdiccionales, ni los dictámenes, requerimientos de las partes o auxiliares de justicia, puede ser vinculante para una decisión judicial, atribuyéndose cualquiera de las partes una competencia netamente autónoma del Poder Judicial (Administrar Justicia) de conformidad al art. 247 de C.N., que expresa: “la administración de justicia está a cargo del Poder Judicial”, y el art. 5 del C.O.J., que expresa: ”la Jurisdicción consiste en la potestad de conocer (planteo de las partes) y decidir (resolver lo planteado por todas las partes, Ministerio Público, querella, defensa, otros, y de hacer ejecutar lo juzgado, hacer cumplir lo resuelto (haciendo o no lugar a un requerimiento determinado); de no ser así se le estaría despegando al juez del imperium del cual está revestida su función, el cual es el de conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto, produciendo asimismo la posibilidad potencial de que agentes fiscales decidan sobre cuestiones jurisdiccionales sea en forma directa o indirecta.

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Que en este orden de ideas la realización de la audiencia preliminar no tendría mayor sentido ni para la víctima ni para la justicia, ya que si todos los requerimiento fiscales son actos conclusivos y el Ministerio Público hace que estos actos conclusivos o medios alternativos se vuelvan vinculantes para el Poder Judicial, los requerimientos de una entidad auxiliar de la justicia se transformarían en una resolución firme para el Poder Judicial, debiendo fallar el juez ineludiblemente según lo requerido por el Ministerio Público (porque al ser el Ministerio Público único e indivisible de conformidad al art. 4 de la Ley 1562/00, si el juez se opone y el fiscal general se ratifica en el dictamen del fiscal inferior, el juez tendría que fallar en tal sentido, esto se aplica con relación a la desestimación, sobreseimiento definitivo o provisional (por ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal e investigativa), pero no para los medios alternativos de solución de conflictos suspensión condicional, procedimiento abreviado o conciliación, porque de ser así el juez a requerimiento del fiscal PODRIA PEDIR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCEDIMIENTO O UNA CONCILIACION DE UN HOMICIDIO DOLOSO Y EL JUEZ TENDRIA QUE FIRMAR DICHA CONCILIACION O SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO PORQUE EL FISCAL GENERAL SE RATIFICO, o sea, resolverá no en forma libre sino vinculante un dictamen fiscal aunque este NO SE AJUSTE A DERECHO; en tal sentido el juez se transformaría en un simple espectador del proceso y secretario de lujo para dar cumplimiento a las decisiones que toma el Ministerio Público, resolviendo en todos los casos según lo concluido por el Ministerio Público, haciendo que los requerimientos alternativos dentro del proceso penal sean vinculantes para el Poder Judicial y con esto la imparcialidad, objetividad y juzgamiento de lo planteado por la defensa seria letra muerta para el magistrado.

Es obvio que esta tesitura no corresponde al espíritu de la Constitución Nacional ni al del Código Procesal Penal, con respecto al papel que le corresponde tener al Poder Judicial dentro del Proceso Penal, el cual es el de juzgar, garantizar el proceso y controlar la investigación, y la del Ministerio Público la de investigar y perseguir hechos punibles. POR LO TANTO, ESTA MAGISTRATURA concluye QUE LOS UNICOS REQUERIMIENTOS CONCLUSIVOS EN DONDE CORRESPONDE APLICAR EL ART. 314 DEL C.P.P., en concordancia con el art. 358 C.P.P., son EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO O DESESTIMACION, si es que el juez entiende que el agente fiscal no realiza una investigación seria o existen elementos para acusar, de conformidad a la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar y perseguir o hechos punibles (Art. 52 del C.P.P.), la decisión de suspender la persecución penal está en manos del Poder Judicial y no del Ministerio Público, cuya única obligación reglamentada es la de perseguir los hechos punibles y acusar si hay mérito o sobreseer definitiva mente o provisionalmente, o desestimar la causa cuando no existan elementos suficientes (art. 305 del C.P.P.).

Que una muestra más de que tanto el procedimiento abreviado como la suspensión condicional del procedimiento son un medio alternativo de solución de conflicto y no un acto conclusivo, cuya decisión queda única y exclusivamente a cargo del magistrado, es la resolución por la CAMARA DE APELACION EN LO PENAL de ASUNCION PRIMERA SALA A.I. Nº 130 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008 en la causa ”M.P. C/ PEDRO RAMON GOMEZ Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA RESTITUCION DE BIENES . REDUCCION”, por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, de una resolución judicial del JUZGADO PENAL DE GARANTIAS, en donde el juez penal de garantías EN LA ETAPA INTERMEDIA (AUDIENCIA PRELIMINAR) en una causa donde existía acusación fiscal y el Ministerio Público conjuntamente con la defensa en la audiencia preliminar solicitaron la suspensión condicional del procedimiento.

EL JUEZ NO HIZO LUGAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Y POR CONSIDERAR QUE LA CAUSA TENIA QUE SER DEBATIDA EN UN JUICIO ORAL Y CONSIDERAR QUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO ES SOLO UN MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONFLICTO, POR LO QUE NO CORRESPONDE APLICAR el famoso procedimiento ERRONEAMENTE UTILIZADO DE OPOSICION, ART. 314 DEL C.P.P., ante cualquier requerimiento fiscal.

Dicha resolución judicial fue apelada por ambas partes, rechazando la apelación por inadmisibilidad del recurso, CAMARA DE APELACION EN LO PENAL de ASUNCION PRIMERA SALA A.I. Nº 130 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008, fundamentando la Cámara en la parte que interesa lo siguiente: a mayor abundamiento se observa asimismo que el artículo 461 del C.P.P. en su inciso 2) refiere expresamente: “el recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 2. La que decida la suspensión del procedimiento...”, entendiéndose de acuerdo a la redacción del texto de la norma transcripta, que solo procederá el recurso contra el auto interlocutorio que HACE LUGAR a la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, no al que lo deniega.

Que, el procedimiento abreviado tiene como propósito fundamental una simplificación de los plazos procesales con el propósito de lograr una mayor abreviación y celeridad del proceso, mediante la aceptación del imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, siempre bajo el control judicial, con el límite del respeto de las garantías y principios esenciales del proceso penal y así simplificar el procedimiento y tratar de evitar el descargo a los Tribunales de juicio tareas excesivas y con frecuencias injustificadas.

Al respecto, el artículo 420 del Código Procesal Penal establece: “ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1-) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de ellos”. Siguiendo, en el Art. 421 establece: TRAMITE. “El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante. El juez podrá absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto, y será apelable. Si el juez admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión”.

Que corresponde analizar si en el DELITO ATRIBUIDO AL ACUSADO POR HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra tipificado en el art. 107 DEL C.P.P. inciso 1, es o no aplicable el instituto procesal de PROCEDIMIENTO ABREVIADO; para el efecto hay que tener en cuenta lo que expresa el art. 420 del C.P.P., que establece el requisito para la aplicación de dicha figura jurídica, y en tal sentido establece: “ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente, por lo que lo peticionado por la defensa se ajusta a derecho, por ser la expectativa máxima de la pena de homicidio doloso hasta 5 años de pena privativa de libertad, por lo que se encuentra la expectativa de pena dentro de los límites del art. 420 del C.P.P. para su aplicación en el presente proceso penal.

Que, por último le resta decir a esta magistratura que solo la jurisprudencia nacional en los fallos uniformes de las instancias jurisdiccionales superiores, asentará las bases y hará mejorar el sistema de justicia en nuestro país a fin de garantizar una justicia con verdadera igualdad procesal y acceso igualitario a la justicia por las partes dentro de un proceso penal, definiendo si son los fiscales los que deciden cómo va a terminar un proceso penal o si son los jueces quienes administran justicia quienes deciden cómo va a terminar un proceso penal.

Que, atento a la conformidad prestado por el ACUSADO, a los efectos de aplicar el procedimiento abreviado, es criterio de este Juzgado que se hallan reunidos los requisitos legales exigidos para admitir la propuesta de las partes y llevar adelante el juicio abreviado, según lo previsto en los artículos 420 y 421 del Código Procesal Penal.