- PRIMERA PARTE
Extracto del libro: “Manual de Derecho agrario y ambiental”, de Carlos A. González Garabelli y Horacio Antonio Pettit, Edit. Intercontinental, 2007 (644 págs.).
1. El daño ambiental
El Art. 8º de la Constitución de la República preceptúa que “todo daño al ambiente importa la obligación de recomponer e indemnizar”. El principio 13 de la “Declaración de Río” recomienda a los Estados Parte “el desarrollo de la legislación nacional en materia de responsabilidad e indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales”.
El Código Civil, concordantemente, establece, por una parte, en su Art. 1835: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión…”, y por otra, en su Art. 1834: “Los actos voluntarios solo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”.
JORGE BUSTAMANTE ALSINA conceptualiza el daño ambiental, con los siguientes términos: “es una expresión ambivalente, que designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una colectividad, en cuyo caso hablamos de impacto ambiental, sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet) a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extramatrimonial que le ha causado” (“Derecho ambiental”, p. 45, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995).
El daño ambiental –strictus sensu– es una alteración que modifica negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. No debe confundírselo con la contaminación, pues no guardan sinonimia, en pocas palabras, porque la contaminación es causa del daño, y el daño ambiental su consecuencia o efecto. El daño ambiental –latus sensu– subsume conceptualmente las figuras del daño al ambiente in se y del daño a los individuos a través del ambiente. El daño al ambiente –o residual– sabido es el daño al medio, que afecta a los seres vivos, sus ecosistemas y componentes; no requiere por tanto de afectación puntual sobre las personas o sus bienes. En el otro supuesto, el del daño a personas o su patrimonio, el ambiente actúa como vehículo del menoscabo material o extrapatrimonial. Las dos categorías de daños no se anulan mutuamente, pueden coexistir, sólo que a base de tratamientos diferenciales.
El daño ambiental es un daño del tipo despersonalizado o anónimo (Mosset Iturraspe), itinerante, difuso, inconstante, que se difumina en el tiempo y en el espacio, que no respeta límites geográficos. La ciencia, comúnmente, se muestra imprecisa a definir sus características, extensión, alcance, prolongación –muchas veces retardataria, acumulativa y de efectos sinérgicos– (Cafferata Nores), todo lo cual dificulta la tarea de identificación del contaminante y dimensionamiento de la degradación. En consecuencia, la jurisprudencia, a modo de fórmula de facilitación, últimamente recurre, dentro de un margen de razonabilidad, a la variable de medición o determinación de la existencia del daño conocida como “capacidad autorregenerativa del ecosistema”.
2. La responsabilidad civil
El Código civil preceptúa en su Art. 1835: “La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito…”.
La responsabilidad ambiental consiste en la obligación de recomponer y/o resarcir el daño causado al ambiente o a las personas a través del ambiente, como consecuencia de actos u omisiones de afectación ambiental negativa. El concepto de responsabilidad ambiental incluye la responsabilidad civil, administrativa y penal.
La responsabilidad civil ambiental es, por consiguiente, aquella que deriva del daño o perjuicio causado por una conducta que conculca o pone en riesgo el ambiente, y que se concreta en el daño ambiental sufrido por una persona determinada o grupo de personas, como consecuencia de la contaminación de elementos ambientales.
El Código civil establece en su Art. 1840: “La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito existe, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto”.
La acción (o inacción) humana, voluntaria o involuntaria, es el primero de los elementos del Derecho de daños que debe insertarse al estudio específico del daño ambiental. La misma puede ser de naturaleza individual o colectiva, proveniente de personas físicas, jurídicas o del mismo Estado.
El segundo elemento, la antijuridicidad, se configura cuando la conducta del agente: 1°. infringe prohibiciones legales, municipales o reglamentarias (Art. 1934, Código civil); 2°. incumple leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres (Art. 9, Código civil); 3°. contrariamente a la buena fe, hace ejercicio abusivo de un derecho (Art. 372, Código civil). La gran transformación, indudablemente, la experimenta el punto 1°. En efecto, la empresa que antes podía alegar que su conducta contaminante, lejos de ser antijurídica era lícita, por estar autorizada en decreto u ordenanza, hoy no puede hacerlo, pues la antijuridicidad, en la actualidad –especialmente en materia ambiental–, ya no enfatiza en el antecedente antijurídico de la conducta (que por otra parte bien puede ser lícita) sino más bien se direcciona al resultado de la misma, a su disvalor, es decir a lo injusto del daño ocasionado. Por lo tanto, se colige que la responsabilidad del agente es de atribuibilidad objetiva, habida cuenta de la previsibilidad “in abstracto” de la cosa o actividad riesgosa que por su naturaleza o circunstancias de realización puedan ocasionar contaminación del ambiente.
El dueño o guardián responde entonces de los daños ocasionados por él, sus dependientes o el hecho de la cosa bajo su guarda, y en este último caso aun transmitiendo o haciendo abandono voluntario de la cosa susceptible de riesgo.
El Código civil dispone, sobre el particular, en el Art. 1846: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”, y en el Art. 1847: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta”.
La naturaleza objetiva del daño ambiental conduce la responsabilidad a que el daño sea reparado con independencia de la culpa o el dolo de quien lo produjo, es decir, que aún frente a un obrar diligente se deben reparar los daños ambientales (GRETHEL AGUILAR-ALEJANDRO IZA, “Manual de Derecho ambiental en Centroamérica”, p. 124, Edit. Unión Mundial para la Naturaleza-UICN, Costa Rica, 2005).
La culpa del causante no es necesario probarla, basta el hecho de que la acción u omisión haya causado el daño. El concurso de factores de atribución es posible según el criterio jurisprudencial: por un lado, el objetivo de imputación, y por el otro, el agravante subjetivo de dolo o negligencia del agente. El ofensor requiere la prueba incontestable de que la culpa es de la víctima para liberarse de responsabilidad.
El daño ambiental, como afectación negativa del entorno humano a la que nos referiremos de aquí en adelante, se tipifica como el daño físico, por tanto resarcible, que ocasiona la disminución de la salud y la calidad de vida de la víctima, existente o potencial. En la práctica casuística, debe ser reparado aun cuando recaiga en personas proclives a (o portadoras de) enfermedades, sean crónicas o cualquiera sea su etiología que las predisponga. El daño ambiental, en otros términos, lesiona la calidad de vida de la comunidad y de las personas, por lo tanto debe ser resarcida, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
El entuerto ambiental tiene trascendencia personal y colectiva, y en el último caso, afectación plural, simultánea o sucesiva, por sumación de daños individuales. El justiciable puede hacer reclamo de cualquiera –no así de ambos–, pues ostenta a la vez un interés propio y otro difuso, que igualmente le confiere legitimación en cuanto sea portador de un interés razonable y suficiente. Debemos no obstante hacer dos precisiones acerca de su ejercicio. La primera por afectación de un mismo hecho a varias personas: se acudirá a la acumulación de acciones, en una misma causa y ante el mismo juez, a fin de obtener una sentencia de efecto “erga omnes”, de tal forma que –como dice Gabriel Stiglitz– la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extienda por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión afectó simultáneamente a los integrantes del conjunto comunitario. La segunda, no menos importante, por afectación no a las personas sino al ambiente en sí: en cuyo caso la titularidad del reclamo recae en la comunidad y la legitimación en cabeza del Estado (sin perjuicio de la habilitación a entidades privadas).
La estimación indemnizatoria por las repercusiones negativas en la salud, el desarrollo integral, las expectativas de vida y la afección del bienestar público, generan, de esto no cabe duda, serios inconvenientes a la tarea de mensurar “ab inicio” el contenido económico de los daños. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que los dictámenes periciales, la aplicación de normas lógicas y la experiencia, pueden arrojar apreciaciones aproximadas a las reales circunstancias en que se encuentra inmerso el “casus” concreto.
El Código civil estipula, en relación con lo antedicho, en su Art. 452: “Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”; y en su Art. 1860: “Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha”.
Las obligaciones constitucionales del Estado y los miembros de la sociedad de acatar el mandamiento constitucional de derecho-deber a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, no prescriben. Las acciones resarcitorias por daños ambientales, sin embargo, son prescriptibles. Ahora bien, el problema, para la pretensa que alega el beneficio, consiste en probar que el plazo para computar la inacción se cumplió a pesar de que el titular estaba en conocimiento del origen del daño (diferido y acumulativo por naturaleza).
El daño colectivo puede ser de orden patrimonial o moral. El daño moral constituye una alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona o categoría de sujetos; su naturaleza reparativa radica en el derecho resarcitorio por el agravio que supone la privación o merma –según el grado de extensión y continuidad temporal del hecho– de las afecciones legítimas y la calidad de vida del hombre y la comunidad.
El daño moral por lesión de bienes colectivos tiene carácter supraindividual: quien en su íntimo se sienta afectado colateralmente, puede impulsar un reclamo asumiendo el patrocinio supletorio de la comunidad –sentido de pertenencia–. Para ello basta que los intereses colectivos sean concretos, ciertos y determinados, pues el derecho subjetivo de reclamar es posible ejercitarlo, a título particular, cuando la protección de intereses de la colectividad, siendo como es indivisible, no responde al interés personal del postulante sino al derecho de reparación del grupo que se invoca. El daño moral colectivo, va de suyo decirlo, se sustenta en la lesión en sí misma, es decir en el perjuicio inmaterial que ocasiona la afección a intereses de una categoría de sujetos, acerca de la intangibilidad o incolumidad de un bien difuso, con independencia de las derivaciones patrimoniales. El interés de su resguardo no es privado sino público, por lo cual, como dijimos anteriormente, la titularidad del reclamo compete a la colectividad y la legitimación al Estado u otras entidades autorizadas.
El Art. 1835 del Código civil ordena cuanto sigue: “(…) La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
El daño moral, finalmente, no requiere prueba alguna, por cuanto se lo tiene demostrado a la ocurrencia de la acción antijurídica y la atribuibilidad del hecho al agente.
La evitación de daño ambiental es un deber constitucional fundado en el axioma “alterum non laedere”. La autorización administrativa de un establecimiento o actividad debe estar sustentada en la presunción de inocuidad; su otorgamiento se opera con la condición implícita de responder por daños a terceros. El agente, por ello, no puede eludir su responsabilidad por daño ambiental (ni enervar su antijuridicidad), alegando habilitación o autorización administrativa, pues el solo vicio de la cosa o el riesgo de la actividad desarrollada resulta suficiente para su imputación.
El argumento de que como consecuencia de una acción u omisión del poder de policía se debe tolerar la violación del deber de no dañar el ambiente, deviene inadmisible pues la actitud disvaliosa del contaminante patentiza la inobservancia de niveles reglamentarios de tolerabilidad normal.
3. Legitimación activa
La acción resarcitoria, “locus standing o standing to sue” del Derecho norteamericano, compete a los damnificados directos, persona o personas que sufran perjuicio en sí mismos o en sus bienes; y a los damnificados indirectos, herederos forzosos y la sociedad –por intermedio del Estado, ombudsman y organizaciones no gubernamentales–.
La doctrina judicial ha establecido que en el caso de que un legitimado postule su reclamación motu propio, los restantes titulares de la acción no puedan hacerlo sino como terceros, en una suerte de litisconsorcio.
Las demandas por daño ambiental, debido a la inexistencia de fuero ambiental en el país, se rigen por las reglas del rito ordinario (fuero civil), penal o contencioso-administrativo, según cual fuere la naturaleza del hecho procesable. La sentencia que recaiga en la causa, sostienen los autores, hará cosa juzgada y tendrá efecto “erga omnes”, a razón del orden público ambiental que imbuye el petitorio del afectado.
Abogado. Analista Jurídico
e-mail: pettithoracio_78@yahoo.com
Próxima entrega: “La responsabilidad civil
por daño ambiental. Parte final”