Medidas cautelares en el juicio penal

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8. MEDIDAS CAUTELARES REALES

La medida cautelar real es la imposición de un gravamen sobre los bienes de las personas para que los inmovilicen, a los efectos de asegurar que los mismos se pierdan, lo cual imposibilitaría el cumplimiento de las resultas del juicio. Por ejemplo, el embargo preventivo sobre bienes suficientes del procesado que permitan posteriormente cobrarse sobre dichos bienes el resarcimiento del daño generado por el ilícito.

Las medidas cautelares de carácter real, como el embargo por ejemplo, busca asegurar la realización efectiva de una serie de obligaciones de índole económica consecuentes con el delito. Así, la pena pecuniaria incluye no solo la multa, sea como pena única o conjunta, sino, además, las costas del proceso. El trámite y la resolución que corresponda se regirán por las normas del Código Procesal Civil.

Concepto: “Las medidas cautelares precautorias, en término generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusoria el resultado del juicio.

Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio.

Responden a la necesidad, que muchas veces existe, de adelantar la tutela del derecho.

El embargo consiste en la traba o afectación directa y forzosa de bienes muebles o inmuebles del imputado o responsables civiles por decisión judicial. Puede también afectar por supuestos a fondos o depósitos bancarios, valores, acciones o cualquier título participativo en entidades mercantiles, derechos, etc. También constituyen medidas cautelares reales la prohibición de vender y gravar y todas las que prescriben las leyes civiles.

En caso de insolvencia o inexistencia de bienes que embargar, se podrá disponer la inhibición general, lo cual afecta a la libre disposición de bienes patrimoniales registrables del imputado. De otro lado, las medidas cautelares reales tienen por fin garantizar la reparación de los daños.

En cuanto a su apelación, es importante recordar que su modificación o rechazo, la concesión del recurso es sin efecto suspensivo, lo cual significa que lo dispuesto por el juez debe cumplirse aún apelada que fuera dicha resolución.

Petición de parte: Será dispuesta por el juez penal, a petición de parte, lo que significa la imposibilidad de dictarla de oficio y solo cuando una de las partes en forma expresa así lo solicite.

Las medidas cautelares están establecidas en el Título XIV, Capítulos I. II, III, IV, V, VI, y VII del Código de Procedimientos Civiles, siendo las mismas: 1) el embargo preventivo; 2) la inhibición general de enajenar y gravar bienes; 3) el secuestro de bienes muebles o semovientes; 4) la anotación de la litis; 5) la prohibición de innovar y contratar, y 6) la intervención y administración.

En el antiguo Código Procesal Penal de 1890 se facultaba al juez a disponer el embargo preventivo sobre suficientes del procesado a fin de garantizar la responsabilidad civil emergente, de oficio, es decir, sin necesidad de petición expresa de parte, y aun en el caso de que la querella sea la peticionante, no es costumbre disponer conjuntamente la contracautela, a pesar de que el Art. 386 del CPP, última parte, disponía que el embargo se debía hacer en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.

La situación ha cambiado radicalmente con la Ley 1286/98, pues el art. 260 dispone: “Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal a petición de parte”; es decir, el juez ya no podrá disponer de oficio las medidas cautelares de carácter real, y si lo hace a petición de parte, antes de ordenar la ejecución de la medida, el solicitante debe prestar contracautela”.

8.1. TRAMITE Y RESOLUCION

El código establece que el trámite y resolución que disponga, modifique o revoque medidas cautelares de carácter real se regirán por las disposiciones análogas del Código Procesal Civil. En este cuerpo legal, el art. 693 2 establece los presupuesto genéricos de las medidas cautelares, exigiéndose a quien lo solicite: a) Acreditar prima facie la verosimilitud del derecho; b) Acreditar el peligro de perdida o frustración de su derecho o la urgencia; c) Otorgar contracautela.

La contracautela no se exigirá, según lo dispone el último párrafo del in. C) en aquellos casos en que por la naturaleza de la medida solicitada, apreciada en cada caso, no se la requiera, como ocurre en los casos de medidas cautelares dictadas en seguridad de las personas, inhibición general de enajenar y gravar bienes, etc; asimismo, no se exigirá caución si quien la obtuvo fuera: a) El estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada; b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos o eximida de obligación por este Código: En cuanto a la recurribilidad de la decisión ordenada que fuere, se la cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, sin perjuicio de que en todos los casos, sea notificada personalmente o por cédula. La resolución que conceda será apelable sin efecto suspensivo, pero las que hagan cesar las medidas cautelares lo serán también con efecto suspensivo.

No se podrán trabar embargo sobre: a) En el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar y los instrumentos necesarios para la profesión, arte y oficio que ejerza los dueños de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos, b) Sobre sepulcros, salvo que corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) Sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios y pensiones, sino hasta el 25% d) sobre créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) Sobre bienes y renta pública; y f) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

9. EJECUCION DE LA CAUCION

Vencido el término del plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o se presente a cumplir la condena, con notificación al fiador, advirtiéndose a este de que si no comparece el imputado, no justifica su incomparecencia por motivos de fuerza mayor, la caución será ejecutada.

La imposición de una caución real que no sea depósito de sumas de dinero, exige que la misma se dicte sobre un bien mueble o inmueble que ha sido gravado a través de una prenda o hipoteca por su titular a favor del Ministerio Público. Quien como titular de la acción penal pública, reclamará la ejecución cuando no se haya cumplido con su cometido, cual es asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.

Todo deberá realizarse conforme las reglas del procedimiento civil para gravar bienes. Las partes deberán necesariamente constituirse ante un escribano público y previo los trámites de rigor, procederán a suscribir el contrato de prenda o hipoteca a favor del Estado (Ministerio Público); inscribiéndolo posteriormente en la Dirección General de los Registro Públicos. Nuestro código procesal penal se remite in totum al procedimiento civil para la ejecución de cauciones.

En caso de la caución personal, deberá ejecutarse al fiador, trabando embargo en los bienes del fiador personal, para asegurar el pago de la suma fijada, y procediendo, en su caso, al trámite previsto en la legislación civil. En caso de caución real, los bienes pasan a poder del Estado, o se procederá a la ejecución de los hipotecados, prendados o dados a embargo mediante remate público.

La caución puede ser cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre y cuando no hayan sido ejecutados con anterioridad, en los siguientes casos: 1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario, 2) cuando se revoque la caución, 3) cuando la resolución de absolución o de sobreseimiento quede firme; 4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; 5) con el pago de la multa impuesta en al sentencia.

10. CONCLUSIONES FINALES

Ahora bien, la primer interrogante surge y se abre cuando EL ACUSADO, no comparece al juicio oral y público y por tanto por lógica consecuencia, debe ejecutarse la caución real o personal prestada por el tercero (el abogado/os) o fiador.

En principio la respuesta parecería ser sencilla, pues por aplicación del principio del imperium, debía ser, el mismo juez penal que la concedió, pero al decantar los estadios procesales ya rendidos y por aplicación del principio de preclusión, le correspondería su exigencia al Tribunal de Sentencia, que es el órgano competente en dicho estadio procesal, pues tiene capacidad jurídica funcional otorgada por la misma ley procesal. Expreso mi pleno convencimiento de que es a este último a quien compete su cumplimiento por deducción lógica y legal.

¿Quién debe exigir su cumplimiento? ¿El Ministerio Público o la Procuraduría General de la República?

He aquí el segundo interrogante: ¿quién debe exigir su cumplimiento? ¿O, en su defecto, ello debería ser de oficio? Si determinamos que el Juez competente es el Tribunal de Sentencia e interpretando taxativamente lo preceptuado por el Art. 258 del CPP. La respuesta a tal interrogante es notoria, el Tribunal de Sentencia de oficio y sin necesidad de requerimiento alguno de las partes, debe impulsar el procedimiento conminativo y la ejecución de tal caución o fianza, compete a quien promueve la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social y que tiene la dirección funcional del procedimiento, como lo es el Ministerio Público de conformidad al inc. 2 del Art. 268 de la Constitución Nacional, art. 1º., segundo párrafo del art. 3º de la ley Nº 1562/00 y sus concordantes el art. 18, 52 y 69 del CPP, y no aquel quien normativamente NO ES PARTE DEL PROCESO PENAL, pero que, sin embargo, antinómicamente, tiene la potestad constitucional de representar y defender los intereses patrimoniales de la República como lo es la Procucaduría General, de acuerdo al artículo 246 de la misma carta magna.

Por interpretación y aplicación de las leyes vigentes y que fueron precitadas en párrafos anteriores, y en especial el art. 69 del CPP y el art. 268 de la Constitución Nacional, al Ministerio Público le corresponde representar los intereses del Estado y, por tanto, es este quien debe coadyuvar, requerir, reclamar al Tribunal de Sentencia, la intimación o cumplimiento de la fianza o en su caso su ejecución, y es por ello debe concluirse que el Ministerio Público, es quien debe impulsar procesalmente, la efectivización de tales cauciones.

Es importante resaltar que, constitucionalmente, a quien compete tal función, la de representar los intereses y defender el patrimonio del Estado, corresponde a la Procuraduría General de la República por imperio del art. 246 de la carta magna, y que incluso en su momento mereció la deducción de una acción sumaria de inconstitucionalidad del procurador general de la República, Dr. Juan Carlos Barreiro Perrota, contra el art. 69 de la Ley Nº 1286/00 y que se halla aún en trámites en la Sala Constitucional de la Corte.

¿La ejecución corresponde al estado o al Poder Judicial?

La caución procesal determinada por el código de forma tiene destino social y estructural orgánica en instituciones afines del Estado, por ser esta (la caución) parte esencial del patrimonio del estado, porque ella conforma el rubro de ingreso genuino y parte del activo del presupuesto general de la Nación, por lo que conceptualmente y pro su naturaleza morfológica, constituye, reitero, PATRIMONIO DEL ESTADO; es por ello que se sostienen dos hipótesis; que, por un lado, debe ser la Procuraduría General del Estado, y por el otro, el Poder Judicial, específicamente del Ministerio Público.

Sobre estos puntos, tan trascendentales, la ley guarda absoluto silencio. Conforme a las estadísticas de los tribunales, no se han dado casos de la ejecución efectiva de la cauciones. Existen dos casos muy mediatizados en los casos de secuestro, que hasta la fecha no han podido efectivizarse, a pesar de que los profesionales han asumido fianzas millonarias. Que es la consecuencia de la falta de registro de fianzas a fin de que la misma cumpla sus objetivos, cual es la de mantener al procesado, sometido a la causa.

Empero, la caución debe ser exigida de oficio por el Tribunal de Sentencia o, en su defecto, por su inacción, debe ser impulsada por el Ministerio Público su ejecución, siendo vedada a la Procuraduría General de la República su intervención en dicho proceso pena por imperio de la ley procesal penal vigente.