Carta al director

La Abog. Julia Rosa Alonso Martínez, jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, remitió una carta al director en relación con un artículo publicado el pasado 16 de mayo. Dice así:

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“…por este medio, utilizo el Derecho a Réplica que me asiste por publicaciones vertidas en el matutino ABC COLOR Página 20 (sección locales) de fecha miércoles 16 de mayo del 2018, en el sentido de que : No es cierto, lo afirmado en el artículo del diario que textualmente dice ‘en el sector aseguran que la línea está circulando unos 80 buses sin las mínimas condiciones de seguridad, además, evade impuesto al fisco, las boletas que entrega a los pasajeros no tienen timbrado de la Subsecretaria del Estado de Tributación (SET)’. A tal efecto es importante señalar que la resolución A.I N°. 2.214 de la fecha 19 de diciembre del 2017, en su parte resolutiva estableció en su primer punto: HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, solicitada en cuanto a la prohibición de innovar; y en consecuencia LIBRAR EL MANDAMIENTO DE SECUESTRO DE VEHÍCULOS (15 conforme al listado que fuera remitido en su momento al diario ABC) y no 80 como manifiesta el matutino del periódico de referencia.

En este orden de conclusiones están establecidas, de manera taxativa, cuáles fueron los ómnibus con sus individualizaciones ut supra mencionadas sobre los cuales recaen la medida cautelar dispuesta por mi parte, por lo tanto, que estén circulando 80 buses sin condiciones mínimas de seguridad (como menciona la publicación del periódico ABC COLOR) escapa total y absolutamente a mi conocimiento, responsabilidad y competencia. En su caso si fueren ciertas dichas aseveraciones, corresponde realizar el seguimiento para verificar tal enunciado al Ente del Estado responsable y con competencia para el efecto.

No es cierto, que he otorgado la medida cautelar sin acreditarse los presupuestos mínimos para concederla. Así mismo, no es cierto que no haya exigido contracautela, pues como se puede notar en el exordio de la presente resolución establecí como contracautela fijar caución personal del representante legal y patrocinante de los accionados, lo que en doctrina se conoce como fianza personal, el Art. 693 del CPC, que en su inciso c) establece como requisito ‘otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada’.

Que, no es cierto que utilice argumentos laborales que no son de mi competencia; pues mi actuación se suscribió dentro de lo que estrictamente establecen las normas constitucionales y las leyes del procedimiento que rige esta materia, como consta en el exordio de la resolución cuestionada, así lo establece el art. 635 del CPC de los trámites de acciones posesorias del interdicto de recobrar la posesión que he analizado y en la cual dicté resolución de medida cautelar conforme lo estatuye el Art. 692 del CPC, que me faculta a disponer una medida cautelar inclusive distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y la naturaleza del derecho que se intenta proteger.

Que en materia de medidas cautelares en relación a la competencia de los juzgadores el Art. 703 del CPC establece que los jueces deberán de excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en el caso que no le hicieren, SERÁN VÁLIDAS, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglos a las disposiciones de este código y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender n el juicio que deba iniciarse en adelante.

Que no es cierto que puse en peligro a los usuarios de dicha línea, ya que no autoricé la libre circulación de los buses sin que cumplan los mínimos requisitos técnicos, legales y de seguridad exigidos por la institución, porque vuelvo a indicar la medida cautelar fue otorgada con una condición SIEMPRE Y CUANDO LOS MISMOS POSEAN LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR (ITV), SEGURO DE PASAJEROS, LICENCIAS DE CONDUCIR PROFESIONAL VIGENTE Y CHAPA DEFINITIVA.

Que las situaciones planteadas por los accionantes en la demanda en ningún momento requirieron o solicitaron revivir una empresa ilegal y deudora en concepto de canon ante el Viceministerio de Transporte así como al Banco Nacional de Fomento (BNF), por lo que el Juzgado a mi cargo no dispuso ni ordenó tal enunciado.

A manera de conclusión, es importante recordar que mi actuación por la cual fui y estoy siendo vilipendiada con los titulares de ‘Jueza chatarrera, enjuiciada’ por ABC COLOR, se suscribió en el marco de otorgamiento de una medida cautelar y como se sabe las medidas cautelares pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Del mismo tienen el carácter de provisional así como lo establece el Art.697 del CPC: ‘las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que la determinaron, en cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento’, en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar, por tanto, los que se sintieron afectados por la medida cautelar tenían, y tienen todos los resortes procesales para modificar o atacarla en su caso, tal como establece el Art. 698 del CPC.

Por último, es importante significar que el Viceministro de Transporte no ha utilizado tal derecho que prescribe la normativa.”, finaliza la carta.

 

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