¿Colocación de acciones en Bolsa de Valores es sinónimo de adquisición?

Con relación a la postura del Dr. Carlos T. Mersán, con todo respeto y la admiración que le tengo, lamento disentir con lo expuesto en el artículo publicado en ABC Color el día 9 de noviembre.

Cargando...

Este disentimiento y la postura que públicamente asumo, sin tener un interés directo en la cuestión, sino como una luchadora de la vigencia del Estado de Derecho, el respeto de todo tipo de Ley Tributaria, como defensora de los derechos del contribuyente y censuradora de todo tipo de evasión, se encuentra sustentada (contrariamente a lo expresado por el colega) en el texto de los artículos de la propia Ley 2421/04 y las técnicas de hermenéutica jurídica reconocidas a nivel nacional e internacional.

El artículo del Dr. Mersán parte de premisas falsas, incompletas y no compartidas, las que se resumen de la siguiente manera y son presentadas en la obra: “Defensa de las Supuestas Inconsistencias en la Liquidación del IRP”, disponible en su versión impresa a partir del día sábado 11 de noviembre.

Primera premisa falsa

La Ley 2421/04 contempla el derecho que tiene todo contribuyente de deducir la compra de las acciones, inmuebles y otras inversiones, específicamente en el Art. 13 Numeral 3 inciso d), el que claramente expresa que para determinar la Renta Neta se deducirán de la Renta Bruta: “En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado”.

Esta regla, aplicada a todo tipo de Imposición a la Renta, a fin de que no se convierta en un Impuesto a las Compra o a las Ventas, es conocida como el “Principio de Relación Directa con la Generación de la Renta Gravada” o en forma resumida de “Causalidad” entre el Gasto y la inversión realizada con la generación de ingresos gravados.

Lo más asombroso (o lamentable) del artículo es la consideración expuesta en el sentido de que los dividendos y utilidades y la venta de acciones no son ACTIVIDADES gravadas por Renta Personal. Esto carece de sentido, salvo que estemos hablando de “otra versión de la Ley 2421/04”, pues la promulgada por el congreso textualmente expresa: Art. 10 Numeral 1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras: (...) Inciso b) El 50% de los dividendos y utilidades que obtengan los accionistas de sociedades contribuyentes de IRACIS o de IRAGRO. En similares términos el Inciso c) incluye como ACTIVIDADES gravadas las ganancias de capital que provengan de la venta de inmuebles, de acciones, de cuotas y similares.

En términos sencillos, este artículo de la Ley requiere para considerar deducible una inversión simplemente hacerse una pregunta: ¿La compra de acciones, sea de SAECAS o de cualquier tipo, genera ingreso gravado por el IRP? La respuesta contundente es SÍ. Por ello, debe aplicarse el mencionado artículo de la ley, hecho este reconocido por la propia AT (Administración Tributaria) al crear el Campo 71 del formulario y de forma expresa al responder una consulta vinculante en el año 2015.

Segunda premisa falsa

Además, el Art. 13 numeral 3 inciso e.c) tal como se desprende de su propio acápite (inicio) y limitado exclusivamente para un solo tipo de contribuyentes (los no aportantes a una Caja de Jubilaciones), no menciona como limitación a la adquisición de acciones, sino a las colocaciones en inversiones de acciones en SAECAS. Es decir para el oferente de las mismas, y no para el adquirente.

Sin embargo, el Dr. Mersán menciona que la Ley de manera expresa limita la deducibilidad de la “compra de acciones” a 4 condiciones: Veamos lo que dice el texto de la misma: “Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un (15%) quince por ciento de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en”: (ver los incisos)

De acuerdo a la Ley N° 1284/98 de “Mercado de Valores” modificada por la Ley Nº 5.810/17, que regula la “oferta pública de valores y sus emisores”, son colocadores los vendedores u oferentes públicos de las acciones y los que compran las acciones colocadas como inversiones en la Bolsa de Valores, son adquirentes. Para ellos no rige el mencionado artículo.

Este es el motivo por el cual el propio Formulario 104, los propios ejercitarios de la SET, la propia respuesta a una consulta vinculante, son categóricos al expresar en el Campo 71, sin ningún tipo de limitación, que la adquisición de acciones, aportes para capital y otros son 100% deducibles. Sin embargo, para la SET esto no tiene valor jurídico, y para el colega Mersán ello es una simple “desprolijidad”.

¿Puede la SET desconocer sus propias normas reglamentarias, las propias indicaciones de sus ejercitarios, de sus formularios y la propia respuesta afirmativa dada en el instituto jurídico de la CONSULTA VINCULANTE establecida para otorgar CERTEZA JURÍDICA a los contribuyentes?

Tercera premisa no compartida

La supuesta doble deducibilidad al comprar y al vender inmuebles y acciones es justamente lo deseado por la Ley y que demuestra el fundamento formalizador de la economía objeto del Impuesto a la Renta Personal.

Y la publicación del Dr. Mersán habla de una “posible e irremediable estafa fiscal” bajo un falso ropaje legal, cuando en realidad es exactamente lo contrario.

La exigencia de RECTIFICAR las inversiones realizadas de acuerdo al marco legal y con ello hacer que el contribuyente pague un IMPUESTO A LA RENTA QUE NO CORRESPONDE, no solamente constituye una EXTORSIÓN a los contribuyentes sino un DELITO COMETIDO POR LA VICEMINISTRA tipificado en la Ley N° 1160/97 Código Penal, Artículo 312°, como “Exacción” en los siguientes términos: 1º. El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas: 1. recaudara sumas no debidas; 2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o 3. efectuara descuentos indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa; 2º. En estos casos, será castigada también la tentativa.

(*) Máster Internacional en Administración Fiscal y Hacienda Pública. Experta en Asesoría de Inversiones.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...