Si la intención es, nos explicaba el doctor Ovelar, facilitar que el prófugo se presente ante los tribunales y que cumpla los mandatos judiciales, entonces no es y no puede ser delito. El juez brasileño que levantó la orden de captura que pesaba sobre Horacio señala expresamente en su escrito que realizar ese hecho en un país extranjero (Paraguay) por un extranjero (Cartes) no constituye delito en Brasil.
Nos referíamos, por supuesto, a los quinientos mil dólares que, según los fiscales brasileños que procesaron a Horacio, fueron prestados al prófugo Darío Messer por el expresidente.
Cuando le pregunté a Pedro en qué se diferencia la supuesta ayuda a Messer de la que los “logísticos” del autodenominado “ejército del pueblo paraguayo” (epp) le prestan, el abogado de Cartes explicó que la diferencia es la intención.
Pedro detalló lo dispuesto por el artículo 292 de nuestro Código Penal: “Frustración de la persecución y ejecución penal. 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida”.
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Si la plata no se da para impedir que alguien fuera condenado, ni para impedir la ejecución de una condena, está claro que dar esa plata no puede subsumirse en las conductas definidas por el artículo 292 de nuestro Código Penal.
Debe ser por esta dificultad, la de definir con qué intención se ayuda a un prófugo, que Sandra Quiñónez, cuando era fiscal antisecuestros y acusaba a los “logísticos” del epp, nunca los acusó en virtud del artículo 292, sino siempre por complicidad y por asociación criminal. Tomemos por caso la acusación que Quiñónez realizó en enero de 2011.
Ella no usó el artículo 292, sino el 31 (“Complicidad. Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso”) y el 239 (“Asociación criminal. 1º El que: 1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2. fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. prestara servicios a ella; o 5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa)”.
Usando esos dos artículos, el 31 y el 239, Sandra Quiñónez se evitó a sí misma entrar en la confusa determinación de la intención de los acusados, limitándose a confirmar lo que hicieron.