El principio de no intervención

Al tratar de las relaciones internacionales, la Constitución (Art. 143 Inc. 7) consagra, entre otros no menos trascendentales, el principio de LA NO INTERVENCIÓN. Este precepto no ha sido incluido en nuestra Ley Fundamental, por creación espontánea de los constituyentes, que en su gran mayoría tenían poca noción de la organización del Estado y del Derecho Constitucional.

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La causa y el origen fundamental de este principio es la igualdad soberana de los Estados, pues no debe existir en la sociedad internacional una autoridad política superior por encima del Estado. La prohibición de injerencia de un Estado u asociación de Estados en otro, es uno de los esenciales principios del Derecho Internacional contemporáneo.

La Carta de las Naciones Unidas lo consagra, implícitamente, para proclamarlo después en la Resolución que contiene la Declaración de principios de Derecho Internacional, que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los países. La resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas consagra que “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”. La Corte Internacional de Justicia de La Haya lo ha ratificado definitivamente, en una memorable sentencia de junio de 1986, como un “corolario del principio de igualdad soberana de los Estados”.

La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), de acuerdo con la Carta de la organización mundial, establece entre los propósitos esenciales (artículo 2 inc. b), “promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”. Pero este reconocimiento sustancial va más allá cuando el artículo 19 prescribe que “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen”.

A más de esto, habrá que agregar que la OEA, como organismo regional de las Naciones Unidas es solo una asociación de Estados y no de órganos de los poderes de un Estado. Su propia Carta establece que no tiene más facultades que aquellas que expresamente esta le confiere, ninguna de cuyas disposiciones le autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros. Su misión de afianzar la paz y la seguridad del continente americano solo le otorga potestades con relación a los Estados, en su plenitud jurídica-constitucional.

La enseñanza del eminente García de Enterría, de que la personalidad jurídica corresponde al Estado en su integridad y no a cada uno de sus tres poderes, es de la esencia de la naturaleza jurídica del sistema interamericano. Por esta razón, las peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, únicamente, pueden realizar cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, contra autoridades gubernamentales. La denuncia o petición que una persona hace en su propio nombre o en el de terceras personas, tiene que basarse en una violación de algunos de los derechos humanos reconocidos en los tratados sobre la materia. No puede peticionar un órgano o poder del Estado sino las personas físicas, los seres humanos, sujetos de derechos y deberes, a título personal.

Una contienda pública como la que acaba de producirse entre la Cámara de Senadores y la Corte Suprema de Justicia exige una solución por los métodos de interpretación constitucional; o en grado extremo, mediante un juicio político. Cualquier solicitud o pedido de auxilio de autoridades públicas nacionales a otro Estado, grupo de Estados u organismo internacional para el arreglo de diferencias que corresponden a la soberanía constitucional interna del país, menoscaba, riñe con el principio de igualdad jurídica de los Estados y el principio de no intervención. Se ofrece, además, una imagen lamentable al mundo exterior, de los llamados “failing states” o “Estados en descomposición o desfallecimiento”.
(*) Prof. titular de la UNA

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