La disposición del Poder Ejecutivo (PE) tiene por objeto reglamentar las actividades de importación de material de propagación, experimentación, investigación, cultivo industrial, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exportación, distribución de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Dispone que para todos sus efectos se entenderá como “cáñamo industrial” (cannabis no psicoactivo), la planta, sumidades floridas con o sin fruto, de la planta de cáñamo, cualquiera sea el nombre que se le designe, cuyo contenido de THC sea inferior a 0,5 % peso seco de THC (según la decisión técnica del Comité de Expertos de Drogodependencia de la OMS).
Determina que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con la Secretaría Nacional Antidrogas (Senad) y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que actuarán en sus ámbitos de competencia.
En el artículo N° 6 establece que la producción e industrialización controlada del cannabis no psicoactivo (cáñamo) requiere obligatoriamente de una autorización otorgada por el MAG, en coordinación con la Senad y el MIC, en el ámbito de sus respectivas competencias, que autorizarán al solicitante, la ejecución de las actividades referidas en cada uno de los procesos previstos en la presente normativa.
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Refiere que la autorización no podrá ser transferida o cedida bajo ningún título ni denominación.
Agrega que el MAG y la Senad establecerán las zonas geográficas y la superficie máxima por solicitante del cultivo de cáñamo industrial, teniendo en cuenta la capacidad de control.
