Dictamen ratifica que acciones al portador no se pueden reimprimir

Este artículo tiene 12 años de antigüedad
/pf/resources/images/abc-placeholder.png?d=2395

El artículo 1520 del Código Civil prohíbe la invalidación de las acciones al portador. En consecuencia, las mismas no pueden ser privadas de eficacia y mucho menos reimprimirse por disposición judicial. El juez en lo civil Silvino Delvalle había ordenado reimprimir las acciones de la empresa San Agustín ante un supuesto extravío alegado por dos accionistas de la firma, que vendió la finca de 5.000 hectáreas al Indert por G. 60.000 millones.

Según Enrique Zaldívar, la acción es la parte del capital social que incorporada a un título representativo otorga a quien resulte tenedor legítimo la calidad de accionista.

De lo señalado, surgen
las características de la acción desde tres aspectos: a) como parte alícuota del capital; b) como título de crédito; y c) como derecho del accionista.

La acción es un título de crédito, puesto que quien resulte tenedor legitimado de la misma puede, válidamente, invocar los derechos que el documento contiene y ejercerlos en la medida y alcance que el mismo confiere. (Cuadernos de Derecho Societario, ed. Abeledo Perrot, Año 1993, volumen III, pág. 245).

En consecuencia, siendo la acción un título de crédito, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo XXIII, De los títulos de crédito; y específicamente, en el caso que nos ocupa, Libro Tercero, Título II, Capítulo XXIII, Sección II, De los títulos al portador.

Todos los beneficios, en un solo lugar Descubrí donde te conviene comprar hoy

Seguidamente, con respecto a la invalidación de las acciones al portador, el Art. 1520 del Código Civil expresa: salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.

El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador.

Si los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, al ejercer los derechos
inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.

Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.

El párrafo primero del artículo 1520 dice: “Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos”.

Esto excluye la posibilidad de anular o invalidar títulos al portador, por lo que, en principio, no le son aplicables los trámites de privación de eficacia y cancelación previstos en los artículos 1530 y 1384, respectivamente.

Como primera cuestión, es conveniente precisar el porqué de la restricción establecida en el párrafo objeto de análisis.

El principal derecho que se intenta tutelar con dicha restricción es el de los terceros portadores de buena fe. Ello es así porque en materia de títulos al portador es de su esencia asegurar su circulación, siendo necesario para ello que el documento sea suficiente. Es decir, que no esté sujeto a otras condiciones que las establecidas en él, ni su tenedor expuesto a excepciones fundadas en el contrato celebrado con el primer tenedor.

Está claro que un tercer poseedor que adquirió el título de buena fe se vería perjudicado si repentinamente su título se invalidara o privara de eficacia. Es decir, se debe estar a favor de la seguridad jurídica de la circulación, la cual prevalece ante el descuido del portador cuya falta de precauciones en la conservación del título permitieron la sustracción.

El segundo párrafo del artículo 1520 dice: “El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación”.

Como se observa, el portador que extravió el documento tendrá derecho a la prestación y a sus accesorios una vez que el plazo de la prescripción del título perdido haya llegado a su término.

Ahora, en la práctica: ¿Cómo el extenedor del título mantiene sus derechos?
La única manera de mantener vigentes los derechos del extenedor del título extraviado es recurriendo a los tribunales, siendo aplicable en lo pertinente la reglas previstas en los artículos 1387 y 1532 del Código Civil.

¿Ante quién se debe formular la denuncia de la sustracción?

Si se trata de acciones al portador, la denuncia debe formularse ante el directorio de la sociedad, el cual a partir de dicho momento deberá abstenerse de reconocer todo tipo de derechos a un nuevo tercer poseedor de las acciones presuntamente sustraídas.

Un temperamento en contrario de los representantes de la sociedad les haría incurrir en mala fe, dado que desde el momento en que se incursa la denuncia, la titularidad del portador de las acciones se encuentra controvertida.

POLÉMICO CASO

LOS DETALLES

LA EMPRESA SAN AGUSTÍN, VINCULADA AL SENADOR JORGE OVIEDO MATTO, ES LA QUE VENDIÓ LA FINCA DE 5.000
HECTÁREAS AL INDERT

LIDIO OVIEDO, PADRE DEL LEGISLADOR, FIGURA COMO UNO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SA. SE PRESUME QUE ERA SOLO TESTAFERRO DE CABRERA

EL TITULAR DEL INDERT, LUIS ORTIGOZA, FUE IMPUTADO POR LA FISCALÍA POR LESIÓN DE CONFIANZA, YA QUE PAGÓ CASI G. 47.000 MILLONES

ARNALDO JARA, VINCULADO AL SENADOR OVIEDO MATTO, TAMBIÉN FUE IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ADMINISTRADOR DE LA FIRMA POR ORDEN DEL JUEZ CARLOS ALVARENGA