Según la profesional Gagliardone, el bien de familia por imposición de la ley no puede ser vendido, embargado, hipotecado, dividido durante su vigencia. En nuestro país tiene rango constitucional, y así el artículo 59 establece que “…estará constituido por la vivienda o el fondo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables”.
–¿Cómo se constituye un bien de familia?
–En el caso de constituir bien de familia sobre un inmueble, el trámite lo hace el o los propietarios del inmueble, presentando una solicitud en la mesa de entrada de la Dirección General de los Registros Públicos, que está en la planta baja del Poder Judicial de Sajonia. Se debe acompañar el título de propiedad sobre la cual se constituirá la evaluación fiscal del año (no puede superar los 10.000 jornales mínimos, actualmente equivalente a 541 millones de guaraníes) el certificado de matrimonio en caso de ser casados y de constituirlo sobre un bien conyugal, los certificados de nacimiento de los hijos menores si ellos serán los beneficiarios. En el caso de muerte del propietario del inmueble que constituyó el bien de familia a favor de sus hijos o de su cónyuge o concubina, el mismo subsiste hasta la mayoría de edad del menor de sus hijos.
–¿Qué trámites se realiza?
–Desde la modificación por Ley 2170/03, es un acto administrativo y gratuito, que prescinde de la intervención de profesionales del derecho y de la intervención judicial.
–¿Y qué pasa con los bienes muebles de uso indispensable y familiar?
–No se registran, pero gozan de la misma protección. Son inembargables siempre las camas, una mesa de comedor, la cocina, heladera, congeladora (la ley no lo dice expresamente, pero nadie acude al mercado todos los días, ya es de uso indispensable) ventiladores, radios, televisores, máquina de coser, lavarropas, y los instrumentos para la profesión arte u oficio del dueño o dueña de los bienes. La última modificación, que es del año 2003, no contempló la computadora, que pienso que es de uso indispensable. Todos esos bienes son inembargables, salvo que se reclame el precio o saldo del precio.
–¿Qué ley le ampara a este derecho?
–El bien de familia está reconocido en la Constitución, legislado en el Código Civil, y tuvo modificaciones por Ley 1/92 y por la Ley 2170/03. La Ley 1/92 amplió la posibilidad de beneficiarios, y además de los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, pueden ser también beneficiarios los incapaces sin límite de edad, los padres y los abuelos, si tienen más de 60 años (“en cumplimiento de la Ley 1885 ‘De las personas adultas’”). También están contemplados los hermanos menores o incapaces.
–¿Los concubinos pueden constituir bien de familia?
–La Ley 1/92 también autoriza la constitución de bien de familia entre los concubinos que no tengan hijos en común, en beneficio exclusivo de su concubino o concubina. No es usual, pero creo que es por desconocimiento.
–¿Quiénes pueden constituirlo?
–Pueden constituir bien de familia cualquiera de los cónyuges, o el padre o la madre o los viudos, sobre bienes propios; los cónyuges en forma conjunta sobre bienes comunes; previa separación de bienes, el padre o la madre en beneficio de hijos nacidos en forma posterior no comunes; cualquier persona por testamento o donación sobre la parte disponible.
–¿Qué requisitos se debe tener en cuenta?
–La capacidad, la libre disponibilidad, el conocimiento informado, la libertad, son indispensables para la constitución válida al igual que en cualquier acto jurídico. La libre disponibilidad sobre un inmueble significa que no tenga hipoteca, embargos, inscripción de litis. Para dejarla sin efecto, se siguen los mismos trámites. En caso de que los beneficiarios sean menores de edad, se le debe dar intervención a la Defensoría de la Niñez, lo que significa a mi criterio que debe iniciarse un juicio ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, en cumplimiento de disposiciones del Código Civil.
–¿En qué casos se puede producir la cesación de este derecho?
–El Código Civil establece los casos de cesación del bien de familia que son, entre otros: la voluntad del constituyente o de los constituyentes en casos de institución sobre un bien ganancial; por venta judicial, es decir, con intervención de un juez. Además, por cobro de impuestos atrasados, remate judicial por una cuenta anterior a la constitución, por expropiación por causa de utilidad pública (la apertura de una calle en la propiedad) por mayoría de edad de los beneficiarios, cuando todos los hijos son mayores y fallece el cónyuge supérstite. En caso de la constitución de bien de familia sobre un inmueble de la sociedad conyugal, la liquidación de la sociedad adjudicará en bien a ambos cónyuges, y se debe mantener la indivisión por lo menos por 5 años, rigiéndose por lo establecido para el condominio.
En algunos países en caso de vivienda única, la casa familiar está afectada como bien de familia, sin importar la voluntad de las partes. En nuestro país, su constitución es voluntaria.