Así tenemos 19 ediciones: DANZA PARAGUAYA; 18 ediciones: LA CATEDRAL; 15 ediciones: CHÔRO DE SAUDADE; 13 ediciones: AIRE DE ZAMBA; 12 ediciones: ACONQUIJA; 11 ediciones: LAS ABEJAS, VALS Op.8 N.4; 9 ediciones: ESTUDIO DE CONCIERTO NÚMERO 1, LUZ MALA, MADRIGAL GAVOTA; 8 ediciones: EL ÚLTIMO TRÉMOLO, ESTUDIO EN SI MENOR, MINUETO EN LA, ORACIÓN, PAÍS DE ABANICOS; 7 ediciones: CONFESIÓN, CUECA, JULIA FLORIDA, PRELUDIO EN DO MENOR, PRELUDIO Op.5 N.1, VILLANCICO DE NAVIDAD; 6 ediciones: CAAZAPÁ, CONTEMPLACIÓN, HUMORESQUE, JUNTO A TU CORAZÓN, MAXIXE, MEDALLÓN ANTIGUO, MINUETO EN SI MAYOR, PEPITA, PERICÓN, UN SUEÑO EN LA FLORESTA, VALS N.3 Op.8; 5 ediciones: A MI MADRE, ALLEGRO SINFÔNICO, ARMONÍAS DE AMÉRICA, DANZA GUARANÍ, GAVOTA AL ESTILO ANTIGUO, ROMANZA EN IMITACIÓN AL VIOLONCELLO, SARITA, TANGO N.2; 4 ediciones: CÓRDOBA, DINORA, DIVAGACIÓN, DON PÉREZ FREIRE, EL SUEÑO DE LA MUÑEQUITA, ESTILO ARGENTINO, ESTUDIO DEL LIGADO EN LA, ESTUDIO N.3, INVOCACIÓN A MI MADRE, JHA CHE VALLE, MAZURKA APASIONATA, PÁGINA DALBUM, PRIMAVERA-VALS, TUA IMAGEM, VIDALITA; 3 ediciones: ARABESCOS, CANCIÓN DE LA HILANDERA, CAPRICHO ESPAÑOL, ESCALA Y PRELUDIO, ESTILO URUGUAYO, ESTUDIO DE CONCIERTO NÚMERO 2, ESTUDIO DEL LIGADO EN RE MENOR, ESTUDIO EN SOL MENOR, ESTUDIO N.6; ESTUDIO PARA AMBAS MANOS, LA SAMARITANA, LEYENDA DE ESPAÑA, LONDÓN CARAPÉ, MABELITA, MILONGA, MINUETO EN DO, MINUETO EN MI N.2, ORACIÓN PARA TODOS, PRELUDIO EN LA MENOR, PRELUDIO EN MI MAYOR, TARANTELLA; 2 ediciones: ABRÍ LA PUERTA MI CHINA, AIRES ANDALUCES, AIRES CRIOLLOS, ALTAIR, CANCIÓN DE CUNA, DANZA, DIANA GUARANÍ, DIVAGACIONES CRIOLLAS; ESTUDIO EN ARPEGIO N.2, ESTUDIO INCONCLUSO, ESTUDIO VALS N.1, FABINIANA, JOTA, LA BANANITA, MADRECITA, PRELUDIO, PUNTO GUANACASTECO, ROMANZA, SARGENTO CABRAL, SERENATA MORISCA, TÚ Y YO, VALS TROPICAL, VIDALITA CON VARIACIONES, ZAPATEADO CARIBE; 1 edición: AIRES MUDÉJARES, AIRE SUREÑO, ALLEGRO, DANZA EN RE MENOR, DOS VALSES, ESTUDIOS, INVOCACIÓN A LA LUNA, LUISITO, MINUETO EN MI MAYOR N.1, MINUETO EN MI MAYOR N.2, ORO Y PLATA, PEQUEÑO PRELUDIO, PRELUDIO EN SI MAYOR, PEQUEÑO PRELUDIO, PRELUDIO EN DO MAYOR, PRELUDIO EN MI MENOR, PRELUDIO EN RE MENOR, VALS DE CONCIERTO, VALS ESTUDIO N.1, VALS ILUSIÓN.
En cuanto a editoras y cantidad de obras editadas se refiere, encontramos que BRAZILLIANCE editó 8, MEL BAY 108 (año 2003), BÈRBEN 4, SOVIETSKII KOMPOSITOR 3 (1982, 1989, 1991), SCHOTT 19, ZEN-ON 79 (1977, 1979), DI GIORGIO 26 (1962, 1966), BARRIOS ANNIVERSARY ED. 41 (1994), MUSICAL NEW SERVICES 12 (1983), BELWIN MILLS 83 (1976, 1977, 1979 y 1985), GITARA REWYU 2 (1995), GUITAR INTERN. 7 (1984, 1986, 1987, 1988), MUNDO GUARANÍ 3 (1954, 1955), SAVIO 13 (1973), SPANISH MUSIC CENTRE 1, ZANIBON 10 (1972, 1974), RUANO 5, HAMPTON 9 (1983), QUERICO 10 (1992), EUROMUSIKAL 4, ALLANS 14 (1985, 1986), EMI 6, GENDAI GUITAR 2, SOUNDBOARD 2 (1984), HANSEN HOUSE 1, ED.MUS.DE CUBA 2, CLASSICAL GUITAR 10 (1983, 1985, 1986, 1987, 1996), MUZYKA 1 (1986), VP MUSIC MEDIA 2 (1999), TRÁPANI 3 (1920), HARRIS 2 (1990, 1997), NÚÑEZ 2, ROMERO Y FERNÁNDEZ 6, MONTACUTE 1, CELESTINO FERNÁNDEZ 3, BRASILEIRA 1 y RICORDI AMERICANA 2 (1952, 1957).
Como puede inferirse de los datos anteriores, el tráfico comercial de las obras de Agustín Pío Barrios Mangoré es muy fluido y en constante crecimiento a nivel internacional (a nivel local no existe tal intercambio).
En torno al comercio de bienes culturales, en este caso una obra musical, podemos traer algunos puntos (legales) para reflexionar en torno al legado material de Agustín Pío Barrios Mangoré.
Dentro de un marco general del derecho y contextualizado a nuestro sistema legal específico (la ley paraguaya), y atendiendo a que Agustín Barrios Mangoré (ciudadano paraguayo) falleció en El Salvador en 1944, podemos preguntarnos: ¿El Estado salvadoreño no tendría que haber abierto una sucesión sobre sus bienes artísticos (y sus conexos derechos de autor)? Es decir, todo lo que tenga relación con su quehacer musical (partituras manuscritas, editadas, apuntes, grabaciones, etc.). ¿No fueron traspasados estos derechos a la viuda (fue su compañera, pues en realidad no hay pruebas de matrimonio legal entre Agustín Barrios y Gloria Silva (Zevan según otros) de Mangoré? ¿Cómo se resuelve este limbo legal con respecto a los bienes artísticos de Mangoré? ¿No debería quedar su legado a algún heredero en algún grado de consanguinidad? ¿No podrían haberse traspasado estos bienes al Estado paraguayo en su momento a falta de herederos directos? Siendo de 50 a 70 años los derechos exclusivos del autor para luego en posibilidad ser cedidos a terceros después de la fecha de su fallecimiento (traspasado a herederos o al Estado), ¿quiere decir que el Estado paraguayo como heredero debió percibir los cánones correspondientes en concepto de derechos de autor? ¿O es posible reclamar esos derechos desde la actualidad (¿Lo permite algún convenio o tratado?)? En cuanto a las versiones de partituras de las obras de Agustín Barrios Mangoré editadas después de su muerte, ¿están en falta legal en sentido impositivo o tributario con respecto a derechos cedidos a algún tercero, es decir, herederos legítimos o el Estado paraguayo?
Antes de extender comentarios a estos planteamientos, es necesario poner en claro el punto de partida de estos, en vista de que Agustín Pío Barrios Mangoré es ciudadano paraguayo (nació en San Juan Bautista de las Misiones un 5 de mayo de 1885) y que la Ley N° 1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" prescribe en su «CAPÍTULO II De la Duración, artículo 47 El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil», encontramos que sus intereses (derechos) deben de estar garantizados por la legislación nacional, por ende, debiera de gestionarse la efectiva realización del legado de este sin igual paraguayo en cuanto a protección legal se refiere.
Barrios Mangoré falleció un 7 de agosto de 1944 en San Salvador (El Salvador). En el «CAPÍTULO III De los Derechos Patrimoniales, artículo 50 se lee (en adelante los artículos que se citen, pertenecen al código anteriormente citado): - Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra»; de ello se puede inferir que, a partir del 1 de enero de 1945, se debe contabilizar cualquier plazo con fines legales para reclamos de ciertos derechos protegidos; de aquí que, haciendo el cálculo de los 70 años desde la muerte de Barrios, encontramos que va hasta el año de 2015, pues debemos hacer notar que en el TÍTULO II Del Objeto del Derecho de Autor, artículo 3 se declara que « [
] Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad», y por lo tanto, la obra musical (en este caso) de Barrios Mangoré, considerada en sí misma, es decir, en su objeto abstracto (al margen de que esté escrita o no), está protegida por la ley paraguaya; y como corolario de lo anterior se puede afirmar que las obras musicales de Barrios Mangoré no son de "dominio público" en lo que respecta a la explotación de los derechos de autor. Sobre la condición de "dominio público" se puede leer en el TÍTULO VI Del Dominio Público, cuanto sigue: «Artículo 54 - El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público. Artículo 55 - La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor [
]».
En estos momentos, los derechos de autor sobre las obras musicales del extinto Agustín Pío Barrios Mangoré debieran de ser ejercidos por algún heredero. En este sentido y de manera clara, se puede leer bajo el TÍTULO III De los Titulares de Derechos, en el artículo 9, la prescripción de que «El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella»; siendo esto así, algún familiar o el Estado debiera de ser titular de los derechos del ciudadano paraguayo Agustín Pío Barrios Mangoré.
En lo que respecta a las condiciones legales de la edición de una obra musical, podemos traer a colación el CAPÍTULO II Del Contrato de Edición, artículo 92, que estipula: «El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo»; como hemos visto al principio de este discurso, son 37 las editoras que en distintas condiciones han impreso con fines comerciales las obras de Barrios Mangoré; ahora cabe preguntarnos: ¿con quién celebraron un contrato de publicación?
En el artículo 95 se lee, entre otras cosas, que: «Son obligaciones del editor: 1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado; [
] 5. Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta; 6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor; 7. Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición; [
] 9. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico; y, 10. Dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gasto ocasionado por ella». Como puede verse, ¿quién garantiza que la obra publicada esté íntegra? ¿Quién fiscaliza que los cánones pecuniarios correspondientes se cumplen? ¿Quién controla el tiraje por edición? ¿Desde qué originales fue posible editar la obra? ¿Quiénes poseen los originales no devueltos a los derechohabientes? ¿Quién actúa de contralor tanto técnico, comercial y legal de las ediciones de la obras de Agustín Pío Barrios Mangoré? Como puede notarse, hay muchas cuestiones sin resolver en torno a este tópico que mueve muchos intereses económico-culturales.
Recordemos que La Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante el artículo 147 tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes: «1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento; [
] 3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa; 4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado; 5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley; 6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley; 7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado; [
] 9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley; 10. aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley; [
]»; como puede deducirse de lo anterior, el Estado a través de su agencia no puede estar ausente en este espinoso tema, pues la ley misma le impone esa función.
Es una realidad que el Estado maneja un sinfín de relaciones en la harto compleja sociedad ultramoderna, dentro de estas están las cuestiones culturales; si bien es cierto que existe una agencia estatal que se encarga de gestionar los derechos de autor, a pesar de esta funcionalidad, estos derechos singulares y muy particulares de las obras de Agustín Pío Barrios Mangoré debieran de ser gestión de un departamento especial creado para el efecto, pues debido a la sobrecarga de casos en la agencia estatal, esta disipa sus fuerzas, pierde nivel de concentración y, por ende, alto grado de efectividad.
Por nuestro lado, creemos que debería crearse una comisión que aglutinara técnicos en las ramas tanto musicales y legales que contribuyesen con su talento profesional a resolver las cuestiones del legado universal del genio sanjuanino de la guitarra, el ciudadano paraguayo Agustín Pío Barrios Mangoré. Lo resuelto en cuanto a sus derechos económicos y musicales se podría reinvertir en la preservación y difusión de su legado. Es lo mínimo que podemos hacer por él. En fin, es una propuesta. Pueden surgir otras, enhorabuena que sea así, con ello gana Mangoré, ganamos nosotros, el país, la cultura, en fin, ¡¡¡todos!!!
Víctor M. Oxley
*Del capítulo 19 del libro "Agustín Pío Barrios Mangoré, ritos, cultos, sacrilegios y profanaciones"