Los institutos superiores del Paraguay son universitarios y autónomos

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El pasado lunes, Jesús Montero Tirado en su columna habitual de este diario, emitió juicios categóricos afirmando que los institutos superiores no son universitarios y tampoco autónomos. Citó la Constitución sin analizar suficientemente e intentó demostrar que el rango universitario y la autonomía aplicada a los institutos superiores son inconstitucionales. Cabría preguntarnos, ¿cuáles son los argumentos constitucionales y legales que sustentan el rango universitario y la autonomía de los institutos superiores? Mis fundamentos se dividirán en dos partes: la primera, será demostrar el rango universitario y, en segundo momento, las argumentaciones de la autonomía. Para esta tarea argumentativa, necesariamente, debo citar el único artículo constitucional donde se hace referencia explícita a las universidades e institutos superiores. Artículo 79. De las universidades e institutos superiores. “La finalidad principal de las universidades e institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.

Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio”.

Si nos fijamos en la primera finalidad tanto de las universidades e institutos superiores, identificamos que es “la formación profesional superior” y nos preguntamos, ¿por qué la redacción constitucional utilizó el término “superior” para referirse a “la formación profesional”? y la respuesta la encontramos en el artículo 76 de la misma Constitución, que entre otras cosas prescribe que “El Estado fomentará la enseñanza … superior o universitaria”. La disyunción “o” que separa los términos superior de universitaria significa “o sea o lo que es lo mismo”. En otros términos, para la Constitución la palabra superior es sinónimo de universitaria y viceversa. Por eso, en el artículo 79 aparece solo, el término superior queriendo significar universitaria. Por tanto, la redacción debe entenderse como formación profesional superior-universitaria como una de las finalidades de las universidades e institutos superiores. Además de la formación profesional superior-universitaria que prescribe la Constitución para los institutos superiores y las universidades, le atribuye también la responsabilidad a las universidades e institutos superiores, como tercera finalidad, la extensión universitaria. Entiéndase bien, “extensión universitaria” como una de las finalidades principales de los institutos superiores. En consecuencia, queda demostrado que, si la formación profesional universitaria y la extensión universitaria son dos finalidades principales prescriptas por la Constitución para los institutos superiores, significa que el término universitaria, no es restrictivo solo de las universidades para la Constitución. Esta es la lógica jurídica que argumenta el artículo 54 de la Ley n° 1264 General de Educación que preceptúa, entre otras cosas que: “La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las universidades o institutos superiores …”. Y en la educación de postgrado se otorgan títulos, exclusivamente, universitarios. Además, las leyes n° 3304 y n° 3588 ratifican los acuerdos de admisión de títulos y grados universitarios expedidos por los institutos superiores del Paraguay, en los países del Mercosur y en Bolivia y Chile. Vale decir, que los títulos que otorgan los institutos superiores del Paraguay son reconocidos en los países del Mercosur y en Bolivia y Chile como de grados universitarios. Y, además en las 37 leyes de creación de los institutos superiores, se le atribuyó por ley de la nación a cada uno de los institutos a otorgar títulos universitarios de grado y postgrado. Como el corpus constitucional y legal no deja ningún margen de dudas de que los institutos superiores son universitarios, me ocuparé ahora de aclarar, cómo se define el término universitario en la literatura académica.

Montero Tirado en su columna afirma que los institutos superiores no son universitarios por tres razones: “a) porque no son universidades, b) porque trabajan solo un área del saber, y; c) porque universitario significa que se ocupa de un universo de áreas del saber”. En la literatura académico-universitaria actual, el criterio de universitario no tiene nada que ver con el concepto de universidad ni que trabaje solo un área del saber y menos porque trabaja un universo de áreas del saber. El concepto universitario —nos dice la producción académica— refiere al rango de algunas instituciones que conforman la educación superior, por eso se distingue en este nivel educativo, la educación universitaria de la educación superior no universitaria o, simplemente, terciaria no universitaria, siendo —inclusive— la educación universitaria parte de la educación superior, y esta distinción obedece a las nuevas tendencias mundiales de la educación superior, cuya dinámica diversificó las instituciones encargadas de la educación universitaria. De esta manera surge: “La diversificación de tipos institucionales (colegios universitarios, institutos universitarios…”. (MOLLIS, 11:2003). Este es el fundamento de la creación de la figura de los institutos superiores con rango universitario en nuestra Constitución. De manera tan categórica afirma Montero Tirado refiriéndose a los institutos superiores que “… nunca y en ningún otro país se han llamado universitarios … y aquí aparece la extraña idea de crear un tipo de institutos (sic) que no existe en ninguna parte ni en el Mercosur”. Muchísimos países tienen la figura de los institutos con rango universitario que por una cuestión de espacio de esta columna, no podemos citar a todos, pero será suficiente citar una sola experiencia para desbaratar la afirmación categórica. La Ley N° 24521/95 de la República Argentina, en su artículo 26 prescribe: “La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades… y de los institutos universitarios … los cuales integran el Sistema Universitario Nacional”. En el artículo 27 preceptúa, entre otras cosas: “…Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios”. Acaso, ¿no es un país Argentina, no ocupa una parte del mundo, no es integrante del Mercosur, es una extraña idea paraguaya hablar de institutos superiores universitarios?

Para comprender la autonomía de los institutos superiores, es importante preguntarnos por las razones que sustentan la concesión de la autonomía a las instituciones universitarias. Según la literatura académica la autonomía universitaria debe ser comprendida desde la finalidad que debe cumplir la institución. (Cfr. CONCLUSIÓN - V CONFERENCIA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE UNIVERSIDADES). Por tanto, la autonomía que le concede la Constitución a las universidades debe ser comprendida desde las finalidades que le prescribe la carta magna. Estas son las razones que sustenta el Acuerdo y Sentencia N° 373/95 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, que entre otras cosas afirma que: “ … no debe jamás perderse de vista, que el fin primario y principal de la Universidad es la investigación, y que para llevarla adelante, en ejercicio de la libertad académica, no se conoce otra forma que no sea la de dotarlas de autonomía”. Y una de las finalidades principales de los institutos superiores prescriptas por la Constitución, es “la investigación científica y la tecnológica” igual que las universidades. En consecuencia, los institutos superiores deben ser autónomos según la literatura académica y la jurisprudencia que dejó instalada nuestra CSJ. Pero ¿cómo define la autonomía universitaria nuestra Constitución? Como la atribución para establecer estatutos, forma de gobierno y elaborar planes de estudio con sujeción a la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Y estas atribuciones de la autonomía universitaria, fueron concedidas a los institutos superiores por la Ley n° 1264 - artículo 8 que prescribe: “Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional …”. Este artículo de la ley no deja ningún margen de dudas de la autonomía de los institutos superiores.

Los institutos superiores del Paraguay son similares a los institutos universitarios de Argentina, ambos tienen rango universitario, por eso, otorgan títulos exclusivamente universitarios, tienen las mismas finalidades que las universidades con la diferencia que trabajan solo un área del saber, por eso también, los institutos universitarios de Argentina son autónomos por su Ley de Educación Superior, igualmente, que su par de Paraguay, aunque en la redacción de su Constitución Nacional ni siquiera figure como institución y, por ende, no hay referencia sobre la autonomía de los mismos.

En el proyecto de ley de educación superior universitaria que se está analizando en la Cámara de Diputados para otorgar la media sanción, al agregar a los institutos superiores del Paraguay los términos “universitario” y “autonomía”, simplemente se introdujo para reconocer una situación legal vigente. Por ende, al responder a las opiniones de Montero Tirado, aclaro que, no existen intereses ocultos, ni se ha hecho piruetas con otras leyes —como sostuvo el columnista mencionado— para sostener el rango universitario y autónomo de los institutos superiores, sencillamente, hemos adoptado y respetado lo que prescriben las leyes y la literatura académico-universitaria contemporánea, para incorporar a las instituciones universitarias paraguayas (universidades e institutos superiores) en las nuevas dinámicas de la educación superior a nivel mundial.

*Licenciado en Filosofía (UCA) – Máster en TIC aplicadas a la Educación (ULPGC – España) - Doctor en Ciencias Sociales con mención en Educación (UCA). Investigador y catedrático universitario. Asesor de la Comisión Bicameral para el Estudio de la Reforma de la Educación Superior del Congreso Nacional.