La pandemia y Ulises

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La pandemia y Ulises
La pandemia y UlisesArchivo, ABC Color

En uno de los pasajes de La Odisea, se relata cuando Ulises dio la orden a sus comandados de que lo aten fuertemente al mástil de la embarcación apuntando a un destino fijo. Para evitar que desviaran el rumbo ante una eventual contraorden, dispuso, además, que los marineros se tapen los oídos con cera. Evitó así una muerte segura ante el traicionero llamado irresistiblemente cautivante de los cantos de las sirenas, al cual con seguridad –según anticipaba Ulises– sucumbirían.

Valga la analogía con el contrato. Con él, uno queda atado, en este caso a su palabra empeñada. En su defecto, el barco queda a la deriva. ¿Por qué? Muy fácil de entender. Las sociedades contemporáneas se encuentran estructuradas en torno a un sinfín de promesas cruzadas. La empresa promete abonar un sueldo. Quienes compran sus productos pagan lo que ella usará luego para honrar a sus empleados, al banco que le prestó dinero, a la compañía de seguros que le brinda cobertura de sus bienes. De modo que, si los compradores de productos de esta hipotética empresa dejan de cumplir, se desploma el castillo de naipes. Caen como dominó unas piezas tras las otras. El empleador no paga al trabajador. El asalariado deja de pagar su alquiler. El locador entra en mora con su prestamista, y así sucesivamente. Si esto se multiplica en una comunidad, sobreviene el caos.

De allí que la santidad del contrato cimiente la base de los sistemas en los que existe una alta percepción de seguridad jurídica. No extraña que, en Inglaterra, por ejemplo, jueces y árbitros sean celosos custodios de la máxima romana pacta sunt servanda, es decir, los pactos deben ser cumplidos. Y ya que estamos, precisamente los jueces bretones regalan dos buenos ejemplos de cuando esta regla puede tener excepciones. El primero se remonta al año 1902. En ocasión de una ceremonia en la cual se hubiera coronado a quien luego fue el Rey Eduardo VII, se alquiló un balcón que tendría una vista preferencial al desfile sobre el Pall Mall. Desde el vamos, y pese a que nada decía el documento, quedó en claro para ambos –el dueño y el locatario– el fin del contrato, que luego fue frustrado al posponerse el evento por enfermedad de quien sería ungido monarca. El juez al que fue sometido el diferendo finalmente decidió que ese pacto no debía cumplirse, ante el inesperado giro.

Años más tarde, en 1964, se juzgó en un caso la frustración del propósito contractual que se había vuelto excesivamente oneroso cuando, debido al recrudecimiento de la beligerancia en la zona, se clausuró el Canal de Suez. Esa era la vía por la que normalmente transitaban los cargueros petroleros hacia las Indias por el Mar Negro. Al obstruirse, los contratos de fletamento quedaron con absurdos sobrecostos al tener que bordear el Cabo de Hornos en Sudamérica para llegar luego a destino. En este caso, sobrevino un juzgamiento desfavorable ante el planteo de frustración, aplicándose con rigidez el pacta sunt servanda. ¿Cuál fue la diferencia entre esta contienda y la anterior? Pues que, en el caso petrolero, según entendió el juez, las partes debieron razonablemente contemplar la eventualidad del cierre del canal, más aún ante la escalada de hostilidades que venía registrándose en la zona.

No es de extrañar que, con el tiempo y en ausencia de una regulación, los ingleses hayan desarrollado meticulosas cláusulas de force majeure (fuerza mayor) y hardship (imprevisión). Se detallan allí una serie de supuestos, como catástrofes naturales, hostilidades, huelgas, epidemias, y otros, a los que se adscriben consecuencias para que su acaecimiento lleve –o no– a la terminación del contrato. Con marcada influencia anglosajona, estos modelos fueron extendidos a lo ancho del orbe, e inspiraron a que la Cámara de Comercio Internacional (ICC), el máximo gremio empresarial mundial, adoptara cláusulas estándares de fuerza mayor e imprevisión, cuya utilización sugiere a las empresas, sobre todo para vinculaciones transfronterizas y las que se extenderán en el tiempo.

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A diferencia del ejemplo inglés, el Código Civil del Paraguay sí legisla la fuerza mayor y la imprevisión. Ello produce el efecto de que, aun no previéndolas, se puede llegar a dispensar el cumplimiento de un acuerdo cuando se presenta un acontecimiento futuro, no anticipado, que lo impide (fuerza mayor) o lo torna sumamente oneroso (imprevisión). Aun así, en la dinámica de los negocios, los contratos pueden regular estas figuras con mayor detalle o distinto alcance, y hasta suprimirlas, cuando una parte está de acuerdo en correr con los riesgos inherentes.

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El tema adquiere particular relieve en nuestros días, ante los devastadores efectos de la pandemia por el virus propagado a través del globo cual reguero de pólvora. Para el Paraguay, existen lecciones y desafíos importantes con relación a estas figuras. Las lecciones: cuando se celebran contratos a futuro, sobre todo de esperada larga duración, resulta importante una regulación apropiada de eventualidades que puedan producir una alteración del equilibrio y de la manera como se distribuirán los riesgos correspondientes. Cláusulas estándares como las de la ICC pueden mostrarse muy útiles a este respecto, aunque en no pocos casos requieren de adaptaciones y adecuaciones a la particular vinculación contractual en la que se aplicarán.

Los desafíos. Lamentablemente muchos contratos no tienen la redacción deseable, o directamente no se ocupan de la fuerza mayor ni de la imprevisión. En uno y otro supuesto, de generarse la contienda, se traslada al juez o árbitro el peso de decidir, poniéndose en el lugar de las partes al momento de celebrar el acuerdo, de qué manera éstas hubieran distribuido o soportado razonablemente los riesgos de acontecimientos imprevisibles. Se impone aquí una interpretación sumamente restrictiva, en el sentido de que solo cabrá romper con el pacta sunt servanda cuando claramente, de manera razonable, quepa concluir que el riesgo no se encontraba asumido.

Tratándose de empresas o comerciantes, cabe esperar un comportamiento diligente en la celebración de sus contratos, sobre todo los de complejidad y larga duración. Esto supone un asesoramiento letrado apropiado, que debería verse reflejado en la redacción adecuada de cláusulas distribuyendo con claridad los riesgos del acuerdo. Por lo demás, existen mecanismos para minimizar contingencias eventuales, como operaciones a futuro que permitan resguardar un contrato ante las fluctuaciones de una moneda extranjera determinada, o los seguros, que brindan, precisamente, cobertura ante riesgos futuros inesperados. La pandemia dejará al desnudo, a no dudarlo, falencias en la previsión o –en su caso– cobertura de riesgos en muchos contratos, sobre todos aquellos firmados en ausencia o sin el asesoramiento letrado adecuado.

Con deficiencias contractuales o no, grande será la tentación de, no lográndose salidas negociadas, entablar demandas por fuerza mayor o imprevisión. El desafío pasa entonces a los abogados y juzgadores. Ambos deben tener presente, en todo momento, que el pacta sunt servanda constituye la roca sobre la que se asienta el castillo de naipes. Un efecto dominó que afecte a la generalidad o una parte importante de las relaciones contractuales puede ser devastador para una sociedad y su economía. Las excepciones –que, por cierto, existirán– no pueden convertirse en la regla. De modo que más que nunca, urge el manejo sensato de estos temas en manos de abogados, jueces y árbitros. Ya en la Grecia de varios siglos antes de Cristo se tenía conciencia de que, en ciertas circunstancias, mantenerse atado puede evitar la desastrosa hecatombe de resultar arrastrado por cantos de sirenas.

(*) Abogado. Profesor de Obligaciones y Contratos.