“Itaipú no busca esconder información”

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Una vez más Itaipú plantea un recurso de inconstitucionalidad en busca de un  blindaje.
Una vez más Itaipú plantea un recurso de inconstitucionalidad en busca de un blindaje.FERNANDO ROMERO

Si existiera un orden de prevaricación –o una pirámide de ubicación en la comisión de prevaricato– el director general de la IB estaría en primer orden en la comisión de prevaricato, que lo comete a través de su asesor jurídico que sí conoce o debería conocer el derecho empezando por casa, es decir, comenzando por interpretar correctamente la Constitución Nacional de nuestro país antes que pretender jugar al experto en cuestiones de Derecho Internacional Público.

Debo referirme a un orden secuencial, puesto que luego entrará a jugar su papel –alguna Sala jurisdiccional– en lo Contencioso Administrativo. Y de aquí pasaríamos al tercer orden, que sería la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que entraría en el ruedo si resuelve el tema jurídico que se le presenta, pero dándole una solución política antes que jurídica.

Hasta el cansancio repetiré, sin pretender con esto alcanzar la posición jurisconsulta de experto en Derecho Internacional Público (DIP), que es necesario hacer razonar a los tozudos, que sin tener un conocimiento afinado de lo que es el DIP; pretenden persuadirnos que por el solo hecho de ser abogado y asesor jurídico de la IB; ya tienen la última palabra en lo que a él se refiera. De hecho que no es así; ya que deberíamos conocer cómo llegó a ocupar ese cargo y cuáles son sus conocimientos reales sobre el DIP.

Si lo hubiese logrado a través de concurso de méritos, como lo hacen los que pretender ocupar un curul como ministros de la Corte Suprema de Justicia, entonces merecería, en principio, mayor credibilidad en lo que le presenta a su jefe para que después por la responsabilidad administrativa indelegable que tiene al frente de la IB, salga ante las cámaras de televisión, los micrófonos de las radios o de la prensa escrita a decir, (sic): “ITAIPÚ NO BUSCA ESCONDER INFORMACIÓN” – Pág. 3 – Sección Política del diario La Nación del 27 de mayo del 2021.

No sé si se le puede dar el trato de “karai”, pues de lo que viene a mi memoria los karai o señor, era un título que entre las personas de los siglos pasados, no cualquiera, era digno de ser llamado con ese adjetivo superlativo, simplemente por ser del género masculino esa persona; pero respetando al ser humano antes que al cargo que ocupa, le digo: señor director general de la Itaipú Binacional, antes que nada, quiero dejar en claro cuanto sigue:

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I.- Que la palabra o término “Binacional” es simplemente indicadora de la consecuencia de un acuerdo alcanzado entre dos estados soberanos, que aunque éstos sean uno mayor que el otro, ante la ley que emana del DIP son iguales en derechos y obligaciones.

II.- Que la palabra o término “SOBERANÍA”; no se encuentra por debajo de los tratados o acuerdos internacionales; sino muy por el contrario, está ubicada por encima de éstos y, es más, es intrínseca al espíritu de las constituciones nacionales de los Estados, la que no puede ser conculcada por un prefijo de cantidad (bi); que nos está indicando, simplemente, que el acuerdo o tratado alcanzado es entre dos países libres y soberanos, quedando también muy claro entre las partes contratantes la obligación de que cada Estado respete la soberanía del otro.

III.- Que para aplicar el DIP solo será posible cuando se hayan agotado las instancias que prevalentemente deban agotarse, para después pasar a regirse por el DIP; como también, por las resoluciones obtenidas en las Naciones Unidas, a través de la Convención de Viena realizada en el año 1969, en la que definió la normatividad en la interpretación de los tratados internacionales. En vigor desde el 27 de enero de 1980, se convirtió en el instrumento que regula esa clase de “actos jurídicos”, que contienen las reglas universales aceptadas para su “interpretación” (véase los Art. 31, 32 y 33).

IV.- Las instancias prevalentes a agotarse son: 1).- En el nivel técnico-administrativo o administrativo-técnico, como quieran llamarle, esta solución se dará entre los directores generales de ambas márgenes y el Directorio Ejecutivo que lo acompaña. Aquí prevalecerá el Reglamento Interno del ente. Anexo “A”, “B” o “C”. Sería la instancia de arreglos amistosos.

2).- Cuando en este primer nivel de acuerdo no se logra el entendimiento esperado, contemplando los intereses propios de las partes dirigenciales del ente, entonces el problema se elevará al siguiente nivel, donde las Altas Partes Contratantes buscarán encontrar una solución equilibrada a los intereses de ambos Estados. Solución diplomática o política.

3).- Pero si en la segunda etapa de conciliación no se logra encontrar el punto de equilibrio que satisfaga los intereses de ambas partes, entonces no quedará otra vía que no sea la jurisdiccional internacional, y donde sí recién entrará a jugar su rol el derecho objetivo, cuya sustentación se encuentra en la Convención de Viena y en el Derecho Internacional Público. Esta es la secuencia que debe seguirse en caso de desacuerdos de intereses entre los socios, que no me cansaré de repetirles, independientemente de cualquier CUM LAUDE en derecho o Legum Magister LL.M. que haya salido de la universidad más importante, o una de las más importante del país del norte.

El Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en calidad de su apretado curriculum, que aquí presento. Fue consejero de la Judicatura Federal (2009-2014). Licenciado en Derecho y Posgraduado en Notaría Pública por la Universidad de Guanajuato. Maestría en Ciencias Penales por el INACIPE. Fue Procurador General de la República (2005-2006) y Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal (2004-2005, 2006-2008); quien de manera clara nos ilustra cuanto sigue:

Los principales elementos del apartado 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son los siguientes:

- El significado de “un tratado” en la interpretación de los tratados internacionales;

- la “buena fe” en la interpretación de los tratados internacionales;

- el sentido ordinario de los términos’;

- el contexto en la interpretación de los tratados internacionales; y

- el objeto y fin en la interpretación de los tratados internacionales.

Y de aquí, señor director general de la margen derecha, es que debe regirse, respetando, por lo menos, los principales requisitos que se encuentran en los artículos más arriba señalados, con especial atención al punto señalado por el apartado 1 del Art. 31 en su segundo ítem: “la buena fe en la interpretación de los tratados internacionales”, con mayor especificidad el Tratado de Itaipú.

Como director paraguayo debería usted interpretar, no solo de buena fe, sino además precautelando los intereses nacionales que se encuentran insertas en el ente BI-nacional, dejando de lado, por un solo instante de lucidez mental, el prefijo de cantidad, para concentrarse en el caracú de la cuestión económico-financiera que interesa y compete a la “SOBERANÍA”, que en primer lugar usted la debe respetar si pretende con ello hacer que los de la otra margen respeten nuestro derecho soberano de administrar lo que nos corresponde por derecho.

Si usted hubiera nacido en el año I d.C. y fuese uno de los apóstoles de Cristo, no me cabe la duda que hubiese personificado a Judas Iscariote…

Antes de que, solapadamente, intente deponer nuestra “SOBERANÍA ENERGÉTICA Y ADMINISTRATIVA” del 50% que nos corresponde por derecho, diciendo que usted, no la entidad; no busca esconder información, pero se escuda –con conocimiento de causa– en una acción de inconstitucionalidad, que le conceda una interpretación más política que jurídica del Tratado de Itaipú; para de esa manera decirnos el día de mañana que lo resuelto por la Sala Constitucional ha interpretado que la “SOBERANÍA” no es intrínseca al espíritu de nuestra Constitución Nacional, y que por lo tanto, debemos entender que la “SOBERANÍA” se subroga o se somete a los acuerdos o tratados internacionales, de acuerdo con la justa y verdadera interpretación –de buena fe- que la Sala Constitucional de la C.S.J. por mandato imperativo de la misma Constitución Nacional que ellos juraron respetar y hacer respetar, hoy le salvaguarda de dar la información requerida por la Contraloría General de la República; la que también debe someterse al Tratado, sin que siquiera exista impedimento alguno, que no le permita ejercer y proteger los intereses soberanos que la misma Constitución Nacional, al igual que a los ministros de la Sala Constitucional por imperio de la ley mayor que rige a nuestra nación, le es delegado imperativamente la responsabilidad determinada por el Art. 246, numeral 1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República.

Pero a las claras se ve que usted interpreta que el patrimonio económico-financiero, generado por la entidad BI-nacional, está sujeta al permiso, a la anuencia del socio igualitario (¿?), pero que en realidad, para usted no son iguales en su interpretación como abogado con un Legum Magister LL.M. de la universidad de Harvard; por lo que recurre con una acción de inconstitucionalidad para sacarle su nalga a la jeringa.

Como diría el comediante argentino Marrone… andaaaaa!!! Con ese cuento a la abuela.

Primero

Si existiera un orden de prevaricación –o una pirámide de ubicación en la comisión de prevaricato– el director general de la IB estaría en primer orden.

Bi=dos

La palabra o término “binacional” es simplemente indicadora de la consecuencia de un acuerdo alcanzado entre dos Estados soberanos.

(*) Ingeniero, abogado y licenciado en Periodismo.